MAMANI/
Rol
V-302-2019
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
PERPETUA MEMORIA, INFORMACIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, comparece Luis Alberto Jiménez Cáceres, abogado, en representación de MARÍA MAMANI GÓMEZ, viuda, pensionada, aymara, ambos domiciliados para estos efectos en 18 de Septiembre Nº 180, oficina A, Arica, solicitando admitir a tramitación y aprobar la información para perpetua memoria sobre los hechos que señala. Precisando y fundando su petición pretende que se declare que Juan Mamani Sánchez, RUT. 14.855.788-8, también era conocido como “Juan Mamani”, siendo la misma persona, y que inscribió el Predio Sallaviento a fojas 21 vuelta, Nº 44, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1914. Señala la peticionaria que es hija de Manuel Felipe Mamani Gómez, quien a su vez es hijo de Juan Mamani Sánchez, en consecuencia es nieta de Juan Mamani Sánchez. Juan Mamani Sánchez, RUN 14.855.788-8, era ganadero, indígena aymara, y originario de la Comunidad de Guallatire, Comuna de Putre, donde vivió toda su vida. Con fecha 20 de marzo de 1914, Juan Mamani Sánchez inscribió a su favor el Predio Sallaviento1, a fojas 21 vuelta, Nº 44, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1914. No obstante, tal título se encontraba extraviado. Así, por mucho tiempo se consideró fiscal. Recién hace unos años, se encontró tal título de dominio. Sin embargo, en tal título de dominio, se individualizó a Juan Mamani Sánchez simplemente como “Juan Mamani”, omitiendo su segundo apellido, ya que era su nombre usado en el trato cotidiano. Que existen documentos que sirven de antecedentes para probar estos hechos. Así, i) el Informe de CONAF de 1998, en que se señala que el Pastal “Sallaviento” pertenecieron a “Juan Mamani Sánchez”; ii) certificado del Presidente de la Comunidad Indígena de Guallatire, que señala que “Juan Mamani Sánchez”, también era conocido como “Juan Mamani”; y iii) la partida de defunción que indican el nombre completo de Juan Mamani Sánchez. La información para perpetua memoria, es un pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la información para perpetua memoria se encuentra regulada en los artículos 909 a 914 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un procedimiento voluntario cuya finalidad es documentar declaraciones testimoniales que interesa conservar para dejar constancia de su contenido según interese el solicitante. Requisito general en la especie es que los hechos objeto de la información de testigos no resulte perjuicio a persona conocida y determinada (artículo 909 del Código de Procedimiento Civil). SEGUNDO: Que, asentado lo anterior, más allá de los dichos de los testigos sumarios Luis Bernardo Churata Calisaya y Luciano Jiménez Mamani, el primero de los cuales funda su testimonio en estudios genealógicos que en autos no constan, mientras que el segundo en el dicho de terceros, la documental por su parte aportada no aportó antecedente trascendente y determinante alguno en orden a ser una misma persona Juan Mamani Sánchez y “Juan Mamani”. Relacionado, el certificado rubricado por el Pdte. de la Comunidad Indígena de Guallatire acompañado en folio 1, no pasa de ser, en cuanto sostiene que Juan Mamani Sánchez también era conocido como Juan Mamani, sino una mera declaración no circunstanciada carente de mayor fundamento. TERCERO: Que dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que los tribunales en los asuntos voluntarios apreciarán prudencialmente el mérito de las probanzas de cualquier clase que se aporte. Dicho lo anterior, la sola información sumaria de testigos antes aludida, valorada prudencialmente por mandato legal, no resulta suficiente y trascendente en términos tales de acreditar la circunstancia de ser Juan Mamani Sánchez la misma persona que “Juan Mamani”, en términos tales de aprobarla tal como lo dispone el artículo 914 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que en abono de la decisión jurisdiccional antes anunciada, en informe evacuado por el Defensor Público Ad Hoc en folio 27, concluyó éste que corresponde rechazar la petición en autos vertida acorde la, en definitiva, finalidad de la misma que no es otra que la modificación de una anotación registral de dominio que pueda afectar a terceras personas. En relación a lo anterior, imposible resulta no considerar, independientemente de lo resuelto en folio 13, la intervención de terceros en el presente –folio 4- alegando expresamente la improcedencia de lo perseguido por la solicitante habida consideración de afectar la titularidad en el dominio del predio denominado “Sallaviento”, lo que pugna con el carácter voluntario de la presente gestión y, de paso, con lo estatuido en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil según ya se dijo. Por las anteriores consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 826 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo: 15.04.21 Arica, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En folio 1, comparece Luis Alberto Jiménez Cáceres, abogado, en representación de MARÍA MAMANI GÓMEZ, viuda, pensionada, aymara, ambos domiciliados para estos efectos en 18 de Septiembre Nº 180, oficina A, Arica, solicitando admitir a tramitación y aprobar la información para perpetua memoria sobre los hechos que señala. Precisando y fundando su petición pretende que se declare que Juan Mamani Sánchez, RUT. 14.855.788-8, también era conocido como “Juan Mamani”, siendo la misma persona, y que inscribió el Predio Sallaviento a fojas 21 vuelta, Nº 44, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1914. Señala la peticionaria que es hija de Manuel Felipe Mamani Gómez, quien a su vez es hijo de Juan Mamani Sánchez, en consecuencia es nieta de Juan Mamani Sánchez. Juan Mamani Sánchez, RUN 14.855.788-8, era ganadero, indígena aymara, y originario de la Comunidad de Guallatire, Comuna de Putre, donde vivió toda su vida. Con fecha 20 de marzo de 1914, Juan Mamani Sánchez inscribió a su favor el Predio Sallaviento1, a fojas 21 vuelta, Nº 44, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1914. No obstante, tal título se encontraba extraviado. Así, por mucho tiempo se consideró fiscal. Recién hace unos años, se encontró tal título de dominio. Sin embargo, en tal título de dominio, se individualizó a Juan Mamani Sánchez simplemente como “Juan Mamani”,
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Rol V N° 302-2019-CIV.- MATERIA: (I07A) Información Perpetua Memoria SOLICITANTE: MAMANI GÓMEZ, MARÍA F. inicio: 12.12.19 F. para fallo: 15.04.21 Arica, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En folio 1, comparece Luis Alberto Jiménez Cáceres, abogado, en representación de MARÍA MAMANI GÓMEZ, viuda, pensionada, aymara, ambos domiciliados para estos efectos en 18 de Septiembre Nº 180, ofic
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