PARDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
T-20-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, quien en representación judicial de don Álvaro Esteban Lisboa Roa, paradocente, domiciliado en Juan Jiménez 779, San Fernando; de doña Ana Luisa Muñoz Herrera, auxiliar de servicio, domiciliada en Pasaje 14 N°810, Villa Los Regidores, San Fernando; y de don Juan Alberto Pardo Rojas, auxiliar de servicio, domiciliado en Población San Hernán, Block 33, Depto. 34, San Fernando, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con relación laboral vigente y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, en adelante SLEP Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, por las siguientes razones de hecho y derecho: En lo que para efectos de este juicio resulta relevante, expone que todos los demandantes trabajan como asistentes de la educación en establecimientos educacionales de la comuna de San Fernando, todos con contrato indefinido desde antes del proceso de desmunicipalización, y que se desempeñan laboralmente en forma exclusiva para la demandada, quienes fueron traspasadas a contar del 1 de enero de 2021 al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, “por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad”. Explica que durante los últimos meses calendarios del año 2020, el SLEP Colchagua remitió mediante correo electrónico a todo el personal que sería traspasado, simulaciones de liquidaciones de las remuneraciones que obtendrían de su parte para los meses de octubre, noviembre y diciembre. Señala que la tarde del día anterior al pago de las remuneraciones de enero de 2021, el Director ejecutivo del SLEP Colchagua, envió un mensaje d
Fundamentos
fundamentos de derecho de su denuncia al exponer respecto a la garantía establecida en el artículo 19 Nro. 16 de la Constitución Política de la República, señala que la remuneración constituye un elemento esencial del trabajo y que la garantía custodia el trabajo mismo, pero en el caso sub lite estamos hablando de ciertas asignaciones que se mantuvieron en estudio, con la garantía de que de determinarse su correspondencia serían reintegradas, por lo que los denunciantes no fueron privados de sus remuneraciones, sino que existió un pago diferido respecto a solo una parte de ellas y también se produjeron disminuciones por expreso mandato de las leyes que regulan estas asignaciones. Controvierte que no ha existido arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el servicio, en los mismos términos ya expuestos respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, de forma tal que ninguno de los argumentos que se indican en la denuncia justifica una hipotética discriminación o desigualdad de trato, según la jurisprudencia que acompaña. En cuanto al daño moral. En este ámbito, postula que si el tribunal revisa la descripción de los fundamentos del daño alegado, nos encontramos frente a situaciones que no son atribuibles a su parte, ya que su actuar no ha vulnerado a los denunciantes de manera arbitraria, sino que ha actuado con justos y prudentes motivos, resguardando los derechos de los trabajadores, lo que se puede ver reflejado en la restitución de haberes de manera retroactiva, que se ha realizado en junio, julio y el pago de los haberes restituidos en adelante, existiendo una seguridad en cuanto a las asignaciones cuya percepción se encuentra enmarcada en la legalidad. Enfatiza que la denuncia no señala la forma para estimar el daño moral en la cantidad de $1.000.000, por cada mes en que se retuviere parte de las remuneraciones, por cada uno de los denunciantes. Ahora, en caso que el tribunal considere que el daño moral existe, razona que para que sea procedente la reparación del daño moral, los demandantes deberán acreditar la existencia del mismo, y proporcionar elementos de convicción suficientes para que el tribunal pueda determinar su cuantía, pues en este caso tiene aplicación la regla contenida en el artículo 1698 inciso 1° del Código del Trabajo, de manera que el detrimento en cuestión debe ser cierto o real y no meramente hipotético o eventual. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 12 de octubre de 2021, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en que llamadas las partes a conciliación de acuerdo a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Luego, el tribunal fija objeto de juicio respecto de la demanda de tutela, y como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de que la demandada ha incurrido en conductas que atentan los derechos fundamentales, detallados en la demanda, hechos y
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 5, 7, 42, 54 bis, 453, 454, 456, 485, y siguientes del Código del Trabajo, artículos 16, 41 y 42 transitorios de la ley Nro. 21.040, artículo 48 de la Ley Nro. 21.109, artículo 7 de la Ley Nro. 19.464, artículo 1698 del Código Civil, artículo 19 Nro. 1 inciso primero, y número 16, de la Constitución Política de la República, y demás normas aplicables, se RESUELVE: I. Que se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, interpuesta por Leonel Cajas Silva, en representación de Álvaro Esteban Lisboa Roa, de doña Ana Luisa Muñoz Herrera, y de don Juan Alberto Pardo Rojas, en contra de del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, representado legalmente don Óscar Leonardo Fuentes Román, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que éste ha vulnerado el derecho a la integridad física de los denunciantes, asegurado en el artículo 19 número 1 inciso primero de la Constitución Política de la República. II. Que se acoge la acción de cobro de prestaciones, por lo que se condena al denunciado a pagar a los denunciantes la diferencia de remuneraciones, por los conceptos y montos totales adeudados establecidos en la Consideración Quinta de este fallo, desde el mes de enero de 2021, y hasta que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, con excepción de la alumnos prioritarios prevista en la ley Nro. 21.109, la que solamente deberá ser
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San Fernando, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, quien en representación judicial de don Álvaro Esteban Lisboa Roa, paradocente, domiciliado en Juan Jiménez 779, San Fernando; de doña Ana Luisa Muñoz Herrera, auxiliar de servi
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