1º Juzgado Civil de Puente Alto

OLIVOS/RUBILAR

Rol

C-10700-2020

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 17 de noviembre de 2020, folio 1, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques, debidamente concluida con la certificación pertinente, compareció don Nicolás Fernando Pais Oliveros, abogado, en representación judicial del NOMBRE DEL DEMANDANTE, GIRO DEL DEMANDANTE, representada por doña Carolina Verónica Olivos Vega, ecólogo marino, domiciliada en Zapallar Nº682, dpto. 302m comuna de Antofagasta, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Alfonso Ernesto Rubilar Araneda, técnico en comercio exterior, domiciliado en Loma de Viento Nº0211, casa número 48, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.980.000, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de seis cheques, girados por el demandado, por la suma de $330.000 cada uno, serie HET Nº0000027, Nº00000,28, Nº0000029, Nº0000030 y Nº0000031, todos de la cuenta corriente Nº65524341 del Banco Santander. Agregó que, siendo los documentos protestados por orden de no pago, y debidamente notificados judicialmente, la parte demandada no consignó fondos ni tachó su firma quedando preparada la vía ejecutiva, adeudando a su representado la suma de $1.980.000, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en títulos ejecutivos y no encontrándose prescritas las acciones ejecutivas. Que, con fecha 24 de febrero de 2021, folio 7, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 1 de marzo de 2021, folio 8, compareció el demandado de autos, quien indicó ser técnico en comercio exterior, con domicilio en Lomas del Viento Nº0211, condominio El Abedul, casa Nº48, comuna de Puente Alto, y opuso las excepciones contempladas en los N°1, 7 y 10 del artículo 464 del Código de Procedimiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los cheques HET Nº0000027, Nº00000,28, Nº0000029, Nº0000030 y Nº0000031, todos de la cuenta corriente Nº65524341 del Banco Santander, girados por el demandado, los que protestados, fueron judicialmente notificados, sin que se consignaran fondos ni se opusiese tacha respecto de la firma, según consta en la pertinente certificación del cuaderno de gestión preparatoria. 2° Que, la actora acompañó los referidos cheques y sus respectivas hojas de prolongación, debidamente adheridas en que consta el protesto de cada uno, documentos que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo; y copia de la inscripción de dominio a fojas 3799, número 4542 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2012. Por su parte, el demandado de autos acompañó como prueba una copia simple (digitalización) de un contrato de arrendamiento; y una copia simple (digitalización) de una captura de pantalla de un teléfono celular, en que aparece un fragmento de conversación. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N°1, 7 y 10 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. 4º Que, previamente es conveniente apuntar que el cheque, en su calidad de título valor, se encuentra revestido de características que le son propias como lo es ser incausado, literal y abstracto, lo que implica que obliga sólo a lo que el mismo dice, y en los términos que lo dice, desentendiéndose del negocio causal que le dio origen, lo que asegura la seguridad en el tráfico comercial y su circulación una vez ingresado al mercado. 5º Que, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, es dable señalar que de conformidad al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley 707 de 1982, el domicilio del librador, en este caso el demandado, registrado en el Banco es lugar hábil para notificarlo del protesto de cheque, dicho domicilio registrado, es además coincidente con el domicilio en que se practicaron búsquedas y notificaciones, y además es el señalado por el mismo demandado como propio, el cual corresponde a la jurisdicción de este Tribunal. 6º Que, respecto de la cláusula compromisoria, comprendida en la cláusula 17 del contrato acompañado por la parte demandada, es vinculante para el evento de producirse dificultades entre las partes con motivo del contrato, no obstante, como se antedijo, atendida la característica del cheque, esto es, un título valor que se desentiende de su negocio causal, no es aplicable la cláusula de compromiso, motivo por el que se rechazará la excepción. 7º Que, en cuanto a la excepción de falta de requisitos para tener mérito ejecutivo, habiendo examinado los cheques acompañados y la gestión preparatoria de autos, se constata que los títulos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, en particular los descritos en el artículo 434 Nº6 de

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los cheques HET Nº0000027, Nº00000,28, Nº0000029, Nº0000030 y Nº0000031, todos de la cuenta corriente Nº65524341 del Banco Santander, girados por el demandado, los que protestados, fueron judicialmente notificados, sin que se consignaran fondos ni se opusiese tacha respecto de la firma, según consta en la pertinente certificación del cuaderno de gestión preparatoria. 2° Que, la actora acompañó los referidos cheques y sus respectivas hojas de prolongación, debidamente adheridas en que consta el protesto de cada uno, documentos que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo; y copia de la inscripción de dominio a fojas 3799, número 4542 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2012. Por su parte, el demandado de autos acompañó como prueba una copia simple (digitalización) de un contrato de arrendamiento; y una copia simple (digitalización) de una captura de pantalla de un teléfono celular, en que aparece un fragmento de conversación. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N°1, 7 y 10 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acoger

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-10700-2020 CARATULADO : OLIVOS/RUBILAR Puente Alto, tres de Mayo de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 17 de noviembre de 2020, folio 1, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques, debidamente concluida con la certificación pertinente, compareció don Nicolás

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