Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

MP C/ HENRY ALEJANDRO MORÁN MARÍN

Rol

O-177-2024

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2023, en ese año estaba prestando funciones en la Sección de Investigación Policial de Valparaíso, donde ese día, aproximadamente a las 14:00 horas y mientras estaba de servicio en la población, de civil, acompañado del Cabo Segundo John Gómez Beiza, su acompañante el cabo segundo Gómez recepciona un mensaje por parte del dueño del hostal “La Joya” ubicado en Quillota Nº80 de la ciudad de Valparaíso, donde este le manifiesta que aproximadamente a las 13:18 horas se habría percatado que un pasajero de nacionalidad extranjera habría sido víctima de un robo por sorpresa, en el ingreso al hostal, y que se pudo percatar de esto por cámaras de seguridad que mantiene y porque, en ese instante, al efectuar una revisión de los videos, pudo darse cuenta de que se trataba de dos hombres, uno de ellos con chaqueta verde y el segundo con una polera de color negro, donde el primero de los nombrados se acerca al turista quien traía una mochila adosada a su espalda, y se abalanza desde la parte posterior arrebatándole una cadena, en tanto el segundo individuo trata de quitarle la mochila pero no pudo, dándose los sujetos a la fuga del lugar. Señaló que el dueño del hostal se percató de estos hechos ya que la Código: THKXXXXGJKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl recepcionista del lugar le manifestó que esto había ocurrido unos minutos antes. El encargado del hostal entregó la identidad del afectado, Christopher Cahill, de nacionalidad francesa. Añadió que de igual forma el dueño del hostal hace llegar de modo inmediato un video de los hechos ocurridos donde ellos, al verificar estos videos, se pudieron percatar que efectivamente se trataba de dos sujetos, el primero de ellos con chaqueta verde, bufanda negra y abajo de esto una camiseta rosada de un equipo de futbol, y el segundo de vestimentas buzo negro y polera de color negro, y al revisar los videos pudo percatarse que eran su

Fundamentos

considerando que ambos testigos no escamotearon respuesta alguna, reconociendo lo que sabían y lo que no, en un escenario donde los contrainterrogatorios no fueron particularmente incisivos tampoco en aquel aspecto. Ahora, y siempre respecto de estos últimos dos testimonios, en términos de detalles periféricos o elementos de corroboración asociados a ambos, en este juicio se contó con una pieza de convicción esencial, con la que no siempre se cuenta, constituida por la evidencia videográfica allegada en tanto dicha prueba, por todos reconocida como efectivamente proveniente de la cámara apostada en la puerta de acceso al hostal La Joya ubicado en Quillota Nº80 de esta ciudad (lo que no se controvirtió), recogió la secuencia completa del ataque sostenido en contra de la víctima, sustancialmente del modo pretendido en el libelo acusatorio, recordando entonces aquí lo razonado por el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 17 Código: THKXXXXGJKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de junio de 1998, en tanto señaló que “[...]los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción, visualizada en el plenario, no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que la cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidas en dicho acto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria de su testimonio, sin merma de derechos constitucionales o garantías de los justiciables”6. Así las cosas, la evidencia videográfica constituida por la pista de video exhibida a los testigos Herrera Catril y Oroz Pusic al tenor de la parte final del artículo 333 del Código Procesal Penal –y recogida luego en un set de fotogramas que precisó algunos hitos de la secuencia exhibida, contenidos en el set fotográfico Nº1– , ya conectada con el hecho luctuoso y verificada en tanto íntegra –aspectos no discutidos por ninguna de las defensas–, por si sola constituía una pieza probatoria central para corroborar lo que ambos testigos dijeron percibir al efecto, justamente desde dicha evidencia, en un contexto probatorio donde no era necesario, a la postre, desplegar ningún análisis técnico de la secuencia refrendada en el video exhibido si es que, a pesar de lo reclamado por las defensas, lo que allí aparecía era perfectamente apreciable por cualquier espectador promedio –como el tribunal–, en la medida que el video tenía una buena

Fallo

fallo absolutorio, por cuanto en esta sede el estándar de convicción era mayor y, respecto de la participación de su representado, aun cuando podrían haber desfilado una infinidad de testigos, nadie podría haberlo identificado, y si bien en apariencia lo identificó un funcionario de Carabineros de nombre Héctor, ¿cómo lo hizo?, ya que se le preguntó si se podría haber realizado una prueba técnica para dar mejor certeza sobre el punto y no se efectuó, cambiando ello por una apreciación superficial donde dijo que vio un video bastante claro, pero con ello no se podía determinar que su representado participó en loe hechos, y no se explicó cómo se podía determinar que su representado participa de los hechos, donde no es claro que sea su representado uno de los sujetos. Puntualizó que su representado era una persona delgada y no musculosa como quien se apreció en el video, y esto no era coincidente con la declaración del funcionario, más aún cuando aquel dijo que su defendido ya había sido detenido en múltiples ocasiones anteriores, por lo que hubo un error del carabinero al momento de cotejar dicha situación con la persona de su representado, lo que era esperable con la tecnología disponible a la mano de la fiscalía. Concluyó que en virtud de las fuentes de prueba exhibidas en el tribunal, dos testigos sin mayor relevancia, y donde el funcionario Olivares indica que la supuesta víctima era de otra nacionalidad, no francesa, muchas cosas quedaron al azar. No habría prueba en el es

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C/ HENRY ALEJANDRO MORÁN MARÍN. C/ LUIS RODRIGO POBLETE MOLINA. ROBO POR SORPRESA [COND]. R.U.C. N° - . R.I.T. N° 77- . Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: El quince de julio del corriente, y en juicio oral celebrado ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso, integrada por los jueces Marcela Osorio Páez, Maureen Darrouy Palacios y Luis

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