2º Juzgado Civil de Rancagua

FUNDACION DE SALUD EL TENIENTE/CORTÉS

Rol

C-25779-2017

Fecha

30 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña Daniel Alejandra Soto Negrete, abogada, domiciliada en Bernarda Morín 495, comuna de Providencia, Santiago, en representación judicial, de Fundación de Salud El Teniente, persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por don Fernando Arturo Millard Martínez, contador auditor, de su mismo domicilio; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Julio Arnaldo Cortés Umaña, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Pedro Lagos N° 815, Población Gregorio Araya, comuna y ciudad de Rengo; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $662.100.- en capital, más intereses y costas, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Fundando su demanda, señala que su representado es legítimo tenedor y dueño del Pagaré N°051901, librado a su favor, de fecha 31 de marzo de 2015, por la suma de $662.100.-, cuyo vencimiento se fijó para el día 31 de enero de 2017. Afirma que el antedicho pagaré no fue firmado a la fecha de su vencimiento. Indica que la firma del ejecutado fue autorizada ante notario público, y que la deuda consta de un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por resolución dictada con fecha 2 de junio de 2020, a folio 17 del cuaderno principal, se tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado. En el primer otrosí de presentación de fecha 28 de mayo de 2020, a folio 15 del cuaderno principal, el ejecutado opone la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; solicitando acogerla en definitiva, y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Por resolución dictada con fecha 7 de abril de 2021, a folio 33 del cuaderno principal, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante, se declara admisib

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el título que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 23 de mayo de 2017. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se hizo exigible el 31 de enero de 2017, vencimiento correspondiente al pago del monto capital como de los intereses, produciéndose en dicha fecha el vencimiento del pagaré, y principiando, entonces, el plazo de un año para que la ejecutante efectuara requerimiento judicial a fin de interrumpir el mismo. Expresa que la existencia de una cláusula de aceleración no obsta la prescripción de la acción ejecutiva, en el sentido de facultar al acreedor de hacer uso de la misma a efectos de evitar que opere la prescripción y eludir lo expuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que estima que se estaría renunciando anticipadamente a la prescripción, circunstancia que el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil prohíbe; por lo que, habiéndose hecho exigible la obligación con fecha 31 de enero de 2017, y notificándose la demanda y siendo requerido de pago al día de presentar su escrito, ya ha transcurrido más de un año, en virtud de lo señalado en el artículo citado precedentemente, y conforme lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, debiendo concluir necesariamente que la acción ejecutiva de autos se encuentra prescrita. En subsidio expresa que, entre la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Tercero: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante; contumacia que implica la negación tácita de todas las alegaciones vertidas por el ejecutado en su excepción. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, cabe tener presente que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacional, que los presupuestos fácticos que deben concurrir

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se cita a las partes a oír sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que el título que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 23 de mayo de 2017. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se hizo exigible el 31 de enero de 2017, vencimiento correspondiente al pago del monto capital como de los in

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña Daniel Alejandra Soto Negrete, abogada, domiciliada en Bernarda Morín 495, comuna de Providencia, Santiago, en representación judicial, de Fundación de Salud El Teniente, persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por don Fernando Arturo Millard Martínez, contador auditor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica