Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

ELGUETA/FORESTAL SAN JUAN LIMITADA

Rol

O-9-2022

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogada, domiciliada en calle Andrés Bello N° 765, 5° piso, oficina. 52, de la comuna y ciudad de Temuco, quien actúa en representación de MARCELO JAVIER ELGUETA BARRERA, chileno, cesante, divorciado, cédula de identidad N° 13.397.066-5, domiciliado en Kilómetro 18, Nueva Imperial, Región de La Araucanía, y deduce demanda de DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR, CONTINUIDAD LABORAL, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de la ex empleadora de mi representado la empresa, FORESTAL QUEULAT LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario número 76.786.796-4, representada legalmente por don JUAN CARLOS GONZÁLEZ HUEPE, cédula de identidad N° 8.070.902-1, o bien por quien su derecho represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en ALFONSO SERRANO esquina de calle DIVISADERO S/N de esta ciudad, siendo el centro de acopio y ventas de maderas en bruto y elaboradas de la empresa, comuna y ciudad de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en contra de FORESTAL SAN JUAN LIMITADA, rol único tributario número 76.132.780-1, del giro de explotación de bosques, representada legalmente por don JUAN CARLOS GONZÁLEZ HUEPE , Rut N° 8.070.902-1, o por quien corresponda, ambos con domicilio en Calle Aldunate 535 Depto. 201, Temuco; de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 1 de marzo del año 2010, mi representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador, Forestal San Juan Limitada y luego con fecha 1 de enero del año 2020 celebra un segundo contrato con FORESTAL QUEULAT LIMITADA, reconociendo antigüedad laboral desde el 4 mayo del año 2015, realizando la labor de Operador de Huincha y Ayudante de Aserradero u otro trabajo o función similar que tenga directa relación

Fundamentos

motivos señalados en la carta enviada al domicilio de la parte demandada. II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR RESPECTO DE LAS DEMANDADAS EN CONFORMIDAD AL ART. 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO En la especie, si bien nos encontramos frente a empresas distintas desde la perspectiva legal y societaria, en los hechos, ellas actúan bajo la figura controladores comunes, a saber, las demandadas coexisten en la práctica, como una sola entidad, constituyendo para estos efectos, una única empleadora, tanto en materia laboral como previsional y, en consecuencia, todos sus patrimonios deberán responder solidariamente de las obligaciones contraídas. Asimismo existe complementariedad y similitud respecto de los giros y servicios que prestan las demandadas cual es el forestal, extracción de madera, aserrado y acepilladura de madera, venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios y otros; a mayor abundamiento si bien mi representado formalmente suscribió un contrato de trabajo con FORESTAL SAN JUAN LIMITADA, con fecha 1 de marzo del año 2010 y luego con fecha 1 de enero del año 2020 celebra un segundo contrato con FORESTAL QUEULAT LIMITADA, el 4 mayo del año 2015 la cual reconoce antigüedad desde el 4, indistintamente mi representado interactuaba con ambos demandados. Nuestra jurisprudencia ha reconocido el derecho del empleador de organizar sus recursos en la forma que estime más conveniente para el cumplimiento de su giro social, pero reiteradamente ha señalado que no resulta posible eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales por el sólo derecho de la empresa a darse una determinada organización y, por aplicación del principio de primacía de la realidad, ha procedido a la identificación de la empresa como unidad partir de una técnica de indicios y considerando como elemento distintivo el de existir una dirección unitaria. Consecuencia de dicho razonamiento judicial es que se condene solidariamente a las demandadas respecto de sus obligaciones empresariales, en materia laboral. El fundamento último de dichos razonamientos es resguardar la vigencia efectiva de los derechos de los trabajadores, en términos tales, que asuma las obligaciones laborales y previsionales aquel o aquellos sujetos de derecho que en los hechos utilizan y se benefician de los servicios prestados bajo dependencia y subordinación. La doctrina jurisprudencial de unidad económica, tal como se ha señalado anteriormente, también puede conjugarse con el Principio de Primacía de la Realidad, en razón del cual, se somete al derecho laboral la operación conjunta de dos o más sociedades o empresas que ejercen una titularidad común sobre el trabajo que ambas o una de ellas contrata. En virtud de lo expuesto, solicito que respecto de las demandadas se declare la unidad de empleador y, por consiguiente, que todas respondan solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales del caso. Es importante señalar en esta materia que la Ley 20.760, promulgada

Fallo

fallo señaló: "los actores se desempeñaban como empleados de la recurrente, empresa de arrendamiento de vehículos, y en la fecha que indican pusieron término en forma indirecta a sus contratos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.010, pues la empresa recurrente había retirado los vehículos del establecimiento comercial, privándoles de sus elementos de trabajo". Para confirmar el fallo que acogió la demanda de despido indirecto, consideró el Excelentísimo Tribunal que "con la prueba testimonial que los demandantes allegaron, quedó acreditado que la empresa efectivamente había retirado del local los vehículos destinados a ser arrendados, con lo cual estos quedaron privados de darles en arrendamiento, y por ende, percibir las comisiones correspondientes ". El mismo tribunal ha afirmado que "en todo contrato de trabajo es obligación esencial del empleador pagar la remuneración pactada. Sin embargo, no es la única. También corresponde a un deber inherente a tal clase de convención la obligación que contrae el empleador de proporcionar al trabajador las labores convenidas" 2, estimando el tribunal que tal constituye una infracción grave que justifica el termino indirecto del contrato por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. VI.- PETICIONES CONCRETAS Conforme a los hechos descritos y al derecho expuesto que doy por expresamente reproducido para todos los efectos legales, vengo en señalar como peticiones concretas las que someto a vuestra

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogada, domiciliada en calle Andrés Bello N° 765, 5° piso, oficina. 52, de la comuna y ciudad de Temuco, quien actúa en representación de MARCELO JAVIER ELGUETA BARRERA, chileno, cesante, divorciado, cédula de identidad N° 13.397.066-5, domiciliado en Kilómetro 18, Nueva Imperial, Región de

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