JEAN PIERRE PONSOT ZURITA C/ LUIS MUSIETH PINILLA BELTRÁN
Rol
O-238-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
INGRESO DE CELULARES/TECNOLOGÍA A CÁRCELES ART 304 BIS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don LUIS MUSIETH PINILLA BELTRAN, cédula de identidad N° 15.235.372-3, sin oficio, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria, domiciliado en Chorrillos N° 557, Comuna De Victoria, cumpliendo actualmente condena, debiendo efectuarse notificaciones conforme al artículo 29 del Código Procesal Penal, en su calidad de autor del ilícito establecido en el artículo 304 ter del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, fundado en los siguientes hechos: “Que en horas de la tarde del día 27 de enero del año 2024, al interior del C.C.P Victoria, ubicado en calle Chorrillos N° 557, comuna de Victoria, el imputado LUIS MUSIETH PINILLA BELTRAN, condenado en causa RUC 1400407247-3 por el delito de robo con violencia, fue sorprendido al interior del dormitorio N° 4 por personal de Gendarmería manipulando y manteniendo en su poder 01 teléfono celular marca AERBES, con su respectiva batería, con un 01 chip de la empresa MOVISTAR, serie N° 8200162273758, IMEI N° 35555152/79839268, sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto.” Los antecedentes que fundamentan el requerimiento son: 1. Parte denuncia N° 09 y sus respectivos documentos anexos, extendido por C.C.P de Victoria, con fecha 27/01/2024, que contiene: a) Parte N° 15 que informa procedimiento y libro de novedades, de fecha 27/01/24. b) Acta de declaración voluntaria de funcionario Cabo Esteban Ariel Muñoz Olivares. c) Acta de declaración voluntaria del imputado Luis Musieth Pinilla Beltrán. d) Fijación fotográfica de la especie incautada compuesta por 01 fotografía. 2.- 01 teléfono celular marca Aerbes, con su respectiva batería, con un 01 chip de la empresa Movistar, NUE 7.456.145. 3.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado. TESTIGOS. 1.- ESTEBAN ARIEL MUÑOZ OLIVARES, empleado público, domiciliado en calle Chorrillos N° 557, comuna de Victori
Fundamentos
considerando su extracto de filiación y tampoco presenta abonos a su haber, todo con exención de costas. El Ministerio Público se opone señalando que debe cumplir de manera efectiva considerando que mantiene condenas anteriores por crimen las que aun está cumpliendo, en lo demás estará a lo que resuelva el Tribunal. QUINTO: Que, la admisión de responsabilidad del requerido unida a los antecedentes fundantes del requerimiento del Ministerio Público, permiten adquirir la convicción más allá de toda duda razonable que se encuentra acreditada la existencia del hecho indicado en el requerimiento y señalado en el acápite primero, el que se da por enteramente reproducido y que debe tipificarse como el delito establecido en el artículo 304 ter del Código Penal, perpetrado por el requerido en calidad de autor y en grado de consumado, considerando que el ilícito por el cual se ha requerido, tiene su origen en la ley 21.494, en cuya historia queda de manifiesto que el Legislador consideró la gran cantidad de elementos que tanto abogados como familiares y/o amigos, intentan ingresar o definitivamente ingresan a los Recintos Penitenciarios, y de aquellos que al interior del Recinto mantienen en su poder elementos que por ley se encuentran prohibidos, estableciéndose lo reiterado de estas conductas, por lo que sin perjuicio de lo que se establece el “Reglamento de Visita de Abogados y demás Personas Habilitadas a los Establecimientos Penitenciarios”, el Decreto Ley 2859 o el Decreto 518 que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, es que resulta necesario e indispensable establecer otros elementos disuasivos, como la norma en comento, a fin de evitar y/o sancionar a quienes incurran en la conducta descrita en la misma. Así las cosas, con los medios de prueba reseñados de manera pormenorizada, no controvertidos por la defensa, se ha logrado acreditar la existencia del delito y participación que al requerido le ha cabido en ellos. SEXTO: Que, considerando que no concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, y lo preceptuado en el artículo 69 del Código Penal desde el punto de vista los fines y funciones de la pena, es que se aplicará la pena solicitada por el Ministerio Público por estimar que resulta condigna a los hechos materia del requerimiento, la cual deberá cumplirse de manera efectiva según se dirá. En efecto, el requerido si bien en la forma cumple con uno de los requisitos del artículo 11 letra a) de la ley 18.216, lo cierto es que la letra b) claramente no se cumplen ya que no existen ni se han esgrimido antecedentes laborales, familiares o de otra naturaleza que aconsejen su imposición, debiendo, como lo señala el encabezado de la norma ya indicada, concurrir de manera copulativa, lo que no se da en la especie. Finalmente, se le eximirá de las costas por haber aceptado el procedimiento simplificado.
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 30, 49, 50, 67, 68, 304 ter, todos del Código Penal; 45, 46, 47, 297, 342, 346, 348, 388, 393, 395 y siguientes del Código Procesal Penal, ley 18.216, se declara: I.- Que, se condena a don LUIS MUSIETH PINILLA BELTRAN, ya individualizado a sufrir la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, y accesorias de suspensión de Código: EKXSXXSHEDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 cargo u oficio público mientras dure la condena como autor, en grado de consumado, del delito contemplado en el artículo 304 ter del Código Penal, por el hecho perpetrado el día veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro en la comuna de Victoria. II.- Que, no cumpliéndose en la especie con los requisitos establecidos en la ley 18.216 no se otorgará pena sustitutiva alguna debiendo cumplirse la pena corporal impuesta de manera efectiva no existiendo abonos qué considerar. La pena impuesta en la presente sentencia deberá comenzar a cumplirse una vez que el requerido termine aquella que actualmente lo mantiene privado de libertad y sin solución de continuidad. III.- Que, se decreta el comiso de las especies incautadas consistentes en un (01) teléfono celular marca AERBES, con su respectiva batería, con un 01 chip de la empresa MOVISTAR, serie N° 8200162273758, IMEI N° 35555152/79839268, NUE 7.456.145 autori
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1 Victoria, diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don LUIS MUSIETH PINILLA BELTRAN, cédula de identidad N° 15.235.372-3, sin oficio, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria, domiciliado en Chorrillos N° 557, Comuna De Victoria, cump
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