1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ZÚÑIGA

Rol

C-12208-2020

Fecha

3 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 7 de septiembre de 2020, folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Carolina del Carmen Zúñiga Cárdenas, cuya profesión ignora, domiciliada en Juan de Dios Malebrán Nº3684, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.763.225, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito en representación del demandado, por la suma de $5.208.121, más intereses, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de junio de 2017. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°28, cuyo vencimiento correspondía al mes de octubre de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $2.763.225, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 23 de marzo de 2021, folio 11, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 25 de marzo de 2021, folio 12, compareció la demandada de autos, quien indicó ser trabajadora dependiente, con domicilio para estos efectos en Amunátegui Nº232, oficina 701, y opuso las excepciones contempladas en los N°7 y 11 del artículo 464 del Código de Proc

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°20-080-000094-6 suscrito en representación del demandado con fecha 5 de mayo de 2017, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al mes de octubre de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada admisible sólo la primera de ellas, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4° Que, en relación con la excepción contemplada en el N°7, por no haber concurrido el demandado a estampar su firma ante el notario que la autoriza, consta del referido pagaré que la firma de la demandada fue autorizada por el Notario Público suplente don Roberto Puga Pino, añadiendo además su timbre y media firma. 5º Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma, menos aún la presencia de un mandante que actúa debidamente representado. 6º Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certifica el Notario que suscribe, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del Notario, por lo que se rechazará la excepción. 7º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 399 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 102 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-12208-2020 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, tres de Mayo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-03T10:20:39-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-12208-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/Z IGAÚÑ Puente Alto, tres de Mayo de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 7 de septiembre de 2020, folio 1, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada lega

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