RIQUELME/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A
Rol
O-227-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-227-2021 comparecieron don LUIS ALBERTO VARGAS LINGAY y don HUGO MANUEL RIQUELME MARTINEZ, actualmente desempleados, domiciliados para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 1104, Osorno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 168, 172, 177, 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, interponiendo demanda, en contra de la SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A., RUT Nº 87.778.800-8, del giro de su denominación, representada legalmente por don Marco Salazar Pardo, periodista, RUT Nº 11.647.435-2, ambos domiciliados en calle General Aldunate N°756, Temuco. En relación con los hechos: a) respecto de don Luis Alberto Vargas Lingay dicen que la relación laboral con la demandada comenzó el 01 de Diciembre de 1987, a fin de cumplir funciones de cajero, destacándose por su responsabilidad y buen trato con colegas, jefes y especialmente clientes del diario. En efecto, en este lugar siempre fui bien evaluada por mi jefatura directa. Siempre actuó de acuerdo con principios éticos y valóricos que dieron cuenta de una conducta intachable, y que guiaron su accionar dentro de la empresa, de manera profesional, dedicada y leal. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. La remuneración, para los efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma mensual de $782.901. b) Respecto de don Hugo Manuel Riquelme Martínez dicen que la relación laboral con la demandada comenzó el 18 de mayo de 1992, a fin de cumplir funciones de agente comercial. En este lugar siempre fue bien evaluado por su jefatura directa. Siempre actuó de acuerdo con principios éticos y valóricos que dieron cuenta de una conducta intachable, y que guiaron su accionar dentro de la empresa, de manera profesional, dedicada y leal. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. La remuneración, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma mensual de $1.871.514. En c
Fundamentos
fundamentos de derecho alegan falta de justificación formal del despido; dicen que el artículo 162 del Código del Trabajo establece cuáles deben ser las formalidades que el empleador está obligado a cumplir para poner término unilateralmente a un contrato de trabajo; las transcribe. Estos requisitos formales tienen por objeto que el trabajador pueda conocer cuáles son los hechos precisos y concretos que justifican su despido, de manera que tenga la oportunidad de evaluar oportunamente si ellos son efectivos y si la causal de término es procedente en su caso o está incorrectamente aplicada. En otras palabras y atendido que en el nuevo proceso laboral el trabajador tiene una única oportunidad de plantear su “teoría del caso” ante el hecho del despido, se ha pretendido que el empleador no se reserve su propia “teoría del caso” y los hechos efectivamente justificativos del despido para sorprender con ellos al contestar la demanda, es decir, una vez que el trabajador ya no tiene la oportunidad de replicar.
Fallo
Por estas razones el inciso 2° del artículo 454 Nº 1 del mismo cuerpo legal impone al empleador la carga de la prueba respecto de la veracidad de todos los hechos que dieron lugar al despido, prohibiéndole que pueda alegar en el juicio hechos nuevos o distintos a los expresados en la carta de aviso. Invoca y transcribe el artículo 168 del Código del Trabajo. Dicen que con una simple lectura de la carta de aviso, se aprecia que ella no contiene hechos precisos y concretos que justifiquen el término del contrato de trabajo, fundándose en supuestos genéricos tales como, por ejemplo, la “conocida inestabilidad económica”, “incremento en los costos de producción”, “costos de los proveedores”, “estallido social” etc. Se trata de supuestos ajenos a los demandantes; en efecto, no tienen la culpa de que la empresa producto de políticas que no funcionaron, las cuales se enumeran con lujo de detalles, quiera ganar más (no ahorrar) implementando “reducción del área de fotografía”. Es decir, sin perjuicio de usarse una técnica de redacción que aparenta amplitud y especificidad en los hechos, lo que realmente trasunta es el juego de tratar de justificar una decisión subjetiva en la persona de los trabajadores lo cual es injustificable a la luz de la teoría de la estabilidad y objetividad que propugna la Excma. Corte Suprema y doctrina ius laboralista chilena. De esta manera, el despido debe ser declarado improcedente cada vez que no satisfaga un estándar formal mínimo de fundamentación y p
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CARATULADO : RIQUELME Y OTRO CON SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A. MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES RIT : Osorno, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT O-227-2021 comparecieron don LUIS ALBERTO VARGAS LINGAY y don HUGO MANUEL RIQUELME MARTINEZ, actualmente desempleados, domiciliados para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 1104, Osorn
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