BANCO DEL ESTADO DE CHILE / OLIVARES
Rol
C-713-2016
Fecha
30 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 18 de abril de 2016, a folio 1 de esta carpeta digital, comparece doña VICKY TORRES MARABOLÍ, cédula nacional de identidad N° 15.032.404-1, asistente judicial, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del estado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 563, piso 2, Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don RODRIGO OLIVARES GUERRA, cédula nacional de identidad N° 16.834.148-2, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Oriente N° 173, Pob. Santa Elvira, Copiapó. Funda su acción en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré N° 50196773, suscrito por el demandado por la suma de $1.781.746.-, que se obligó a pagar en 18 cuotas mensuales y sucesivas de $121.875.- cada una y la última cuota por la suma de $121.864.-, con vencimiento los días 20 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 21 de septiembre de 2015, con una tasa de interés del 2,34% mensual. Afirma que se pactó que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación el interés pactado se elevará al máximo convencional, pudiendo el Banco hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido. Indica que es del caso señalar que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 20 de octubre de 2015 y todas las posteriores, por C-713- 2013 Foja: 1 lo que conforme a lo convenido en el pagaré, se hizo exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, por lo que el saldo insoluto asciende a la suma de $2.112.851, a dicha suma se deben agregar los intereses penales que se han devengado desde el incumplimiento y las cotas de la causa. Concluye que como consta del Pagaré que se acompaña, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del suscriptor se encuentra autorizada por Notario, por lo que dicho documento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 18 de abril de 2016, a folio 1 de esta carpeta digital, comparece doña VICKY TORRES MARABOLÍ, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don RODRIGO OLIVARES GUERRA, todos ya individualizados, en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en lo expositivo del fallo, los que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, basándose para ello en los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, oportunamente
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol C.S N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre C-713- 2013 Foja: 1 de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. Cita el artículo 2514 del Código Civil y, al efecto, indica que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 20 de octubre de 2015, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva, al tenor del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, ya citado. En consecuencia, concluye que la
Texto Completo (Preview)
C-713- 2013 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-713-2016 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE / OLIVARES Copiapó, treinta de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 18 de abril de 2016, a folio 1 de esta carpeta digital, comparece doña VICKY TORRES MARABOLÍ, cédula nacional de identidad N° 15.032.404-1, asistente judicial, en r
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