REYES CON CONSTRUCTORA TAFCA LIMITADA
Rol
O-674-2020
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don CARLOS PATRICIO REYES HUERTA, trabajador, domiciliado en Gracia Barrios 1914, interponiendo demanda en contra de CONSTRUCTORA TAFCA LIMITADA representada legalmente por don TOMÁS FUENTES ROJAS, ambos con domicilio en Diego de Almagro 1799, comuna de Rancagua, por los
Fundamentos
fundamentos que expone. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de marzo de 2017, en calidad de mecánico. Su remuneración mensual, para los efectos del artículo172 del Código del Trabajo, ascendía a $990.612.- correspondientes al promedio de los 3 últimos meses íntegramente trabajados. Menciona que sus funciones consistían básicamente en la reparación mecánica de los vehículos y maquinarias de la demandada en el taller ubicado en Diego de Almagro 1799 de esta ciudad y en las obras donde la empresa prestaba servicios. Hace presente que siempre realizó sus funciones con responsabilidad, cumpliendo cabalmente las obligaciones. Fue contratado por la demandada el 01 de marzo de 2017, fecha desde la cual prestó servicios como mecánico en las mismas funciones y de manera ininterrumpida, hasta el día 05 de agosto de este año. Indica que las funciones señaladas en los párrafos anteriores siempre fueron realizadas de manera idéntica, pero mediante la figura de sucesivos contratos por obra, fórmula que utilizó la demandada para encubrir la relación laboral que los ligaba, pues estos contratos -en los hechos- eran contratos de naturaleza indefinida, siendo el último que suscribió con fecha 01 de febrero de 2019 para la obra o sección taller Tafca. En efecto y si bien formalmente se les ha tratado de dar una apariencia de contrato por obra o faena, lo cierto es que su contrato de trabajo se celebró de manera indefinida ya que no es un contrato para la ejecución de una obra material o intelectual transitoria, específica y determinada, de aquellas que terminan por la ejecución del servicio u obra contratada, como por ejemplo la construcción de un puente u otra obra material, por el contrario, se trata de labores permanentes y que no cesan ni concluyen conforme a su naturaleza. Por lo tanto, no se subsume dentro de la definición ni requisitos del artículo 10 bis del Código del Trabajo. Agrega que, la relación laboral con la demandada comenzó el 01 de marzo de 2017, siendo imposible que todos estos años haya estado ligado por contratos por obra o faena, más si siempre realizó las mismas funciones. De hecho, el último contrato fue suscrito el 01 de febrero de 2019, durando hasta el 05 de agosto de 2020, es decir más de un año. Seguramente la demandada tratará de oponer algunos finiquitos que le hizo suscribir para romper la continuidad de sus labores y evitar el pago de indemnizaciones legales, sin embargo, conforme al principio de continuidad laboral, la relación laboral debe considerarse como indefinida y esta circunstancia no puede modificarse en perjuicio del trabajador en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales Dice que, en este orden de ideas, se puede ver que la relación laboral continua entre las partes ha sido desde su inicio, es decir 01 de marzo de 2017 de carácter indefinida, sin que la suscripción finiquitos pueda llevar a concluir que se está en presencia de contratos distintos. De esta manera,
Fallo
por tanto, la modalidad de contratación por obra o faena usada por su ex empleador, no era más que una simulación con la cual su ex empleador pretendía esconder una relación que cumplía con los requisitos esenciales de un contrato de trabajo indefinido Indica que, como primera cuestión solicita al Tribunal que declare que entre la demandada y él existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y por tanto indefinido, desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 05 de agosto de 2020, fecha donde fue despedido injustificadamente como expone. DESPIDO INJUSTIFICADO. Comienza diciendo que, aclarada la naturaleza de su contratación, el 05 de agosto de 2020, fue despedido por su empleador por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Los hechos que fundan la decisión de la demandada se refieren a que el 23 de julio de 2020, al dirigirse al taller ubicado en el sector Polonia, debía cruzar un arroyo para acceder al taller de áridos donde se encontraba el vehículo a reparar, siendo este paso el único acceso por donde cotidianamente se ingresaba. Asegura que la empresa lo acusa de decidir, dejando ver que fue su intención deliberada el cruzar y no haber revisado la profundidad de este riachuelo, desconociendo que este es el paso que se utiliza para ingresar a la planta, haciéndolo responsable del desperfecto que sufrió el vehículo, el cual incluso trató de reparar. Sostien
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don CARLOS PATRICIO REYES HUERTA, trabajador, domiciliado en Gracia Barrios 1914, interponiendo demanda en contra de CONSTRUCTORA TAFCA LIMITADA representada legalmente por don TOMÁS FUENTES ROJAS, ambos con domicilio en Diego de Almagro 1799, comuna de Rancagua, por los fundamentos que expone. Señala que comenz
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica