Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

TIRADO/SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A.

Rol

T-81-2021

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos solo se desempeñó como: Lavador de equipos y mecánico ayudante y en lo que concierne a su jornada laboral, respecto del último período de trabajo que desarrollo, se encontraba sujeto a un sistema de turno 7x7, por el cual percibía la remuneración ascendente a la suma de un $1.417.305, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. - Antecedentes del término de la relación laboral: - Irreprochable conducta anterior (ámbito laboral y penal) Respecto de esté tópico S.S.; precisamos que don Diego, durante los 11 años, que presto servicios de subordinación y dependencia para el denunciado, trabajo con toda la responsabilidad y profesionalismo que el cargo ameritó, por tanto, no hubo episodio alguno, en el que se pudiera cuestionar la forma de desarrollar su trabajo, puesto que no recibió amonestaciones o sanción alguna, conforme lo estipula el Reglamento Interno de Orden e Higiene y Seguridad, según mandata los artículos 90 y siguientes de tal, normas que transcribimos, para una mejor compresión: TÍTULO X - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL LIBRO I - ARTÍCULO 90: El Trabajador que incurre en infracciones a lo dispuesto en el presente Libro I del Reglamento podrá ser sancionado con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita, de la que se dejará constancia en su respectiva carpeta personal y ante la Inspección del Trabajo, si lo ameritare. c) Multa mínima del 10% y hasta un máximo de un 25% de la remuneración diaria, con un tope de 5 días. Se entiende por remuneración diaria al resultado de dividir por 30 la remuneración mensual bruta. d) Terminación del Contrato de Trabajo, cuando la infracción a este Reglamento configure un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que autorice a dicha terminación, sin perjuicio del derecho del Empleador para ponerle término conforme a la legislación laboral vigente. ARTÍCULO 91: Para los efectos de determinar la aplicación

Fundamentos

motivos del despido: No siendo suficiente el trato vejatorio que ha recibido mi representado, desde el día: 10,11 de junio del presente año, dentro de portales de noticias regionales, como: Atacama noticias.cl; rci noticias, adjuntamos noticias publicadas, (Páginas 13 y siguiente). H) Toma de conocimiento del término de la relación laboral: Pues bien, habiendo ocurrido la secuencia de hechos indicados, el denunciado no comunica de manera formal el término de la relación laboral. En el sentido que don Diego se enteró del término de los onces años de servicios, el día 16 de junio del presente año, fecha en la cual se acerca a la Inspección del Trabajo de Copiapó, para solicitar orientación de lo que estaba viviendo y se le informa mediante la base de datos que dispone este organismo de que supuestamente la terminación del contrato de trabajo, se realizó con fecha 10 de junio del presente año y la comunicación se habría realizado con fecha 11 de junio de la actualidad. II.-DERECHO - Obligación del empleador de respetar la honra: Artículo 19 n°4 – Artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político: En primer término, se hace necesario tener presente lo señalado por el profesor Gamonal, quien indica que: “el nuevo procedimiento aclara algo obvio, pero no menos importante: la existencia delcontrato de trabajo no implica que no pueden haber límites a los derechos fundamentales del trabajador, sino que estos límites deben ser racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento los regula”. En el presente caso, queda de manifiesto que el ex empleador ha ejercido de forma irracional ilrscaendpoa potestad de mando, reglamentaria y disciplinaria reconocida por la propia ley, respecto de mi representado, pasando a llevar claramente el derecho fundamental garantizado en el artículo19N.o4denuestra Constitución, precepto que establece: La Constitución asegura a todas las personas; Este derecho garantía, se encuentra respaldo por medio del artículo 5 del Estatuto Laboral, por medio del denominado bloque constitucional de Derechos, en específico el artículo 17, del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, disposición que indica: 4o. - El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o reputación y agrega que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Es decir hay un posicionamiento de los derechos fundamentales, como valores centrales del ordenamiento jurídico laboral, lo cual implica el reconocimiento de la dignidad como persona. La celebración de un contrato de trabajo, no implica la priva

Fallo

por tanto, no hubo episodio alguno, en el que se pudiera cuestionar la forma de desarrollar su trabajo, puesto que no recibió amonestaciones o sanción alguna, conforme lo estipula el Reglamento Interno de Orden e Higiene y Seguridad, según mandata los artículos 90 y siguientes de tal, normas que transcribimos, para una mejor compresión: TÍTULO X - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL LIBRO I - ARTÍCULO 90: El Trabajador que incurre en infracciones a lo dispuesto en el presente Libro I del Reglamento podrá ser sancionado con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita, de la que se dejará constancia en su respectiva carpeta personal y ante la Inspección del Trabajo, si lo ameritare. c) Multa mínima del 10% y hasta un máximo de un 25% de la remuneración diaria, con un tope de 5 días. Se entiende por remuneración diaria al resultado de dividir por 30 la remuneración mensual bruta. d) Terminación del Contrato de Trabajo, cuando la infracción a este Reglamento configure un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que autorice a dicha terminación, sin perjuicio del derecho del Empleador para ponerle término conforme a la legislación laboral vigente. ARTÍCULO 91: Para los efectos de determinar la aplicación de alguna de las sanciones, el Superintendente del área respectiva, deberá enviar al Gerente de Gestión de Personas una relación detallada de los hechos que a su juicio hacen procedente una sanción

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Copiapó, veintiocho de junio de dos mil veintidós. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA, A TRAVÉS, DE VIDEOCONFERENCIA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: T-81-2021, R.U.C: 21-4-0366386-4, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo el demandante don DIEGO DANIEL TIRADO CARRIZO, estudiante universitario, dese

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