Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CAMPOS/CORPORACIÓN DE CAPACITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

Rol

T-482-2021

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-482-2021, Ruc 21-4-0368917-0, comparece ALEJANDRO IVÁN CAMPOS INOSTROZA, administrador de empresas, casado, con domicilio Avenida San Pedro del Valle Nº1998, condominio Los Robles, casa 40, comuna de San Pedro de la Paz, quien viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de la CORPORACIÓN DE CAPACITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT 70.200.800-K, del giro de su denominación, representada por José Esteban Garay Anex-Dit-Chenaud, ignora su profesión o por quien lo subrogue o reemplace en atención al artículo 4 del Código del Trabajo, domicilio en Calle Santa Beatriz Nº170, Piso 4, comuna de Providencia, Santiago, y expone, en síntesis, lo siguiente: Que con fecha 15 de marzo de 1990, inició una relación laboral con la corporación demandada, desempeñándose en distintos cargos directivos, en un comienzo como encargado administrativo en la ciudad de concepción, pero siendo su cargo a la época de su despido el de sub gerente zona sur. Su remuneración, para los efectos de calcular las indemnizaciones procedentes, ascendía a la suma de $2.678.188, que corresponde al tope legal de 90 UF. Su jornada pactada se regía por el artículo 22 del Código del Trabajo. Asegura que el 27 de agosto de 2021 fue despedido por la demandada por la causal de desahucio contemplada en el artículo 161 número 2 del Código del Trabajo. Afirma que hasta el 2012 solo estaba a cargo de la Octava Región. Sin embargo, a contar del 1 de agosto de 2012 se incorporan a sus funciones la Séptima y Decimosegunda Regiones, por lo que se incrementa su remuneración por la participación sobre los ingresos de administración de los aportes de ambas Regiones, además de la Octava. Un porcentaje del 6% de comisión sobre los ingresos de administración del OTIC generados por los aportes efectivos de las empresas adherentes, correspondientes a franquicias tributarias

Fundamentos

considerando que la demanda se notificó el 13 de diciembre de 2021. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN Asegura que la corporación, junto con pagar en el finiquito las indemnizaciones legales y feriado al actor, le pagó -a modo de indemnización voluntaria- la suma de $9.373.665, a título de mera liberalidad, pero que atendida la acción intentada por el actor, solicita que dicho monto se impute y descuente a toda suma de dinero que resulte obligada a pagar su parte en virtud de una sentencia condenatoria en estos autos, por cualquier concepto. Para este efecto, sostiene que el actor habría quebrantado la buena fe con que se cerró el acuerdo previo al pago del finiquito. de manera que entiende que no existía la obligación de parte de la corporación de pagar esta indemnización voluntaria, razón por la cual se retira la oferta de pago y se solicita el reembolso de la suma referida, porque a su entender dicho pago carece de causa. CONTESTA DENUNCIA DE TUTELA Solicita el rechazo de la denuncia asumiendo una defensa negativa en el sentido de rechazar las imputaciones que se formulan en el libelo pretensor. Reconoce que efectivamente su parte sostuvo una relación laboral con el actor iniciada el 15 de marzo de 1990, cumpliendo el demandante diversos cargos siendo el último el de subgerente comercial zona sur, que comenzó a servir el 1 de agosto de 2012. explica que el actor estaba a cargo de las oficinas de Talca, Los Ángeles, Concepción y Punta Arenas, no siendo efectivo que estuviera a cargo de las oficinas de Quinta y Sexta Región, ni que se encontraran a su cargo los negocios con las empresas adherentes Codelco y Komatsu. Ni tampoco es efectivo, que se le hayan asignado o pactado en forma alguna las comisiones de aquellas oficinas y clientes. Y menos que se adeuden comisiones. Añade que con fecha 27 de agosto de 2021, se da término al contrato de trabajo celebrado entre las partes, por la causal de “Desahucio escrito del empleador” conforme a lo previsto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. No es efectivo que haya sido despedido por tener 60 años de edad. Estamos de acuerdo con el monto de la remuneración de 90 UF para los efectos de las indemnizaciones. Asimismo, están conformes también acerca de la jornada de trabajo del actor, la cual estaba acogida al art. 22 inc. 2° del Código del Trabajo. No es efectivo que el actor haya tenido una sobrecarga de trabajo. Alega que el actor ejercía un cargo de total y absoluta confianza en la OTIC. Trabajó por más de 30 años e hizo una larga carrera profesional, reportándole directamente al Gerente General Sr. Bernardo Ramírez, y luego en el último año al nuevo Gerente General Sr. José Garay. Sólo en el último año de trabajo le reportaba al Gerente Comercial, cargo que no existía y recién se implementó en el año 2020. Es decir, durante el ejercicio de su cargo como Subgerente Comercial Zona Sur, le reportó directamente al Gerente General, y no había cargos intermedios entre él y el Gerente General. L

Fallo

por tanto haberse pagado las cotizaciones de Seguridad Social por un monto menor al que correspondía. Concluye señalando que el 24 de septiembre de 2021 firmó finiquito en que su empleador le pagó la suma de $58.798.246, estampando oportunamente reserva de derechos. Concluye solicitando que en definitiva se declare: 1. Que con ocasión de su despido se vulneraron sus derechos fundamentales como trabajador a la no discriminación y libertad de trabajo. 2. Que además se vulneró su derecho a la integridad física y psíquica. 3. Que se ordene el pago de la suma de $29.460.064, por concepto de indemnización adicional de 11 meses de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. 4. Que se ordene el pago de la suma de $8.838.020 por concepto de recargo legal del 30% del artículo 168 en relación al 489 del Código Laboral. 5. Que se ordene el pago de la suma de $146.050.991 por concepto de comisiones impagas entre los años 2016 a agosto de 2021, ambos inclusive. 6. Que se ordene el pago de la suma de $47.898.560 por concepto de comisiones devengadas y que debían pagarse entre los meses de septiembre a diciembre del año 2021 o, en subsidio, misma pretensión a título de lucro cesante. 7. Que se declare que el despido es nulo y que se ordene a la demandada a pagar sus remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo entre el período comprendido entre el despido y la fecha de entrega de la comunicación de convalidación, a razón de $2.678.188 men

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-482-2021, Ruc 21-4-0368917-0, comparece ALEJANDRO IVÁN CAMPOS INOSTROZA, administrador de empresas, casado, con domicilio Avenida San Pedro del Valle Nº1998, condominio Los Robles, casa 40, comuna de San Pedro de la Paz, quien viene en interponer denuncia por vulneració

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica