Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-17-2022

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-17-2022 compareció RENDIC HERMANOS S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, domiciliada para estos efectos en Pedro Lynch 1278, comuna de Osorno, representada por don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en avenida El Golf 40, Piso 13, comuna de Las Condes, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, funcionario público, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, domiciliado en Freire 1117, comuna de Osorno. Reclama respecto de la resolución de multa N° 1744/22/3, de 14 de marzo de 2022, dictada por el fiscalizador de dicha Inspección, don Robinson Momberg Kindley, solicitando que se acoja el reclamo, dejando sin efecto la resolución de multa reclamada por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo. Dice que el 14 de marzo de 2022 el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, Robinson Momberg Kindley, dictó en contra de su parte la resolución de multa 1744/22/3, por la supuesta infracción del artículo 203 del Código del Trabajo y fundada en que la demandante no habría otorgado el beneficio de sala cuna a trabajadoras. La sanción aplicada ascendió a 210 unidades tributarias mensuales y se notificó mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2022, entendiéndose legalmente notificada, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, el 18 de marzo pasado. El hecho que se consigna en la resolución de multa señala que la demandante no otorgó el beneficio de sala cuna en conformidad con lo dispuesto por la Dirección del Trabajo en los dictámenes que se mencionan y que se traduce, básicamente, en que, en concepto de dicha Dirección del Trabajo, el monto del bono de sala cuna debe ser, al menos, equivalente al gasto que para la empresa irroga el pago de una sala cuna en la localidad de que se trate. Se menciona a las trabajadoras y períodos que, en concepto de la reclamada, la demandante no habría cumplido con los dictámenes que cita. Que dichas trabajadoras acreditaron con certificado médico que sus respectivos hijos no podían concurrir a sala cuna y, respecto de una trabajadora, que la infracción se produjo durante el periodo de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y que ocasionó el cierre de salas cunas. Que ante la imposibilidad de la empresa de poder cumplir con el artículo 203 y siendo el derecho a sala cuna irrenunciable, la empresa estaba obligada a pagar un bono por un monto equivalente al gasto de sala cuna. Que la demandada acreditó tener un convenio vigente con la empresa Endered Chile S.A. En cuanto a la regulación legal del beneficio de sala cuna y norma legal que se estima infringida. El artículo 203 del Código del Trabajo dispone, entre otras materias, que las empresas que cuenten con más de 20 trabajadoras deben contar con salas anexas e independientes del local de trabajo donde las trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos ahí mientras prestan servicios; la ley entiende que el empleador cumple con la obligación señalada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. A su turno, el artículo 208 del mismo cuerpo legal dispone que la infracción a la norma legal del artículo 203 del Código del Trabajo se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales y, conforme el artículo 506 del mismo cuerpo legal, la multa puede hasta triplicarse en los casos que esta norma señala. Pues bien, el derecho sancionatorio es un conjunto de normas jurídicas cuya aplicación por parte del Estado de Chile, en el ejercicio del ius puniendi, debe ser aplicado en forma estricta y con una interpretación restri

Fallo

fallo en cuestión, aceptó que la Dirección del Trabajo, cuenta con facultades para calificar sobre todo para cursar sanciones en caso de pago insuficiente de un bono sala cuna, lo cual ocurre no solo respecto de una trabajadora en particular sino que, por analogía, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Por estas consideraciones las alegaciones en cuanto a la falta de tipicidad del acto administrativo alegadas deben ser absolutamente desechadas. En cuanto al objetivo y naturaleza y monto del bono de sala cuna, dice que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en los dictámenes 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ord. 4626 de 09.09.2015,que transcribe. Claramente, la naturaleza objetiva del bono de sala cuna no es solo cumplir con la normativa laboral sino resguarda un interés mayor cual es el Interés Superior del niño. Cumpliéndose de esta forma, de manera alterativa con el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, así lo ha referido la jurisprudencia de este servicio, entre otras ordinario 5549 de fecha 15.11.2016 y 3382 de fecha 25.07.2017 el cual es interpretado por la reclamante en el texto de su libelo a su arbitrio y conveniencia pues el tenor del mismo corresponde al siguiente: “”De acuerdo con lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. D

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE OSORNO MATERIA : RECLAMO MULTA ADMINISTRATIVA RIT : Osorno, veintiocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-17-2022 compareció RENDIC HERMANOS S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, domiciliada para estos efectos en Pedro Lynch 1278, comuna de Osorno, representada por don Christian von Bergen Rodrígue

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