LEIVA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA
Rol
O-6663-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, Santiago, en representación de Jorge Benedicto Leiva Guajardo, trabajador, y de su mismo domicilio, e interpone demanda laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, giro de su denominación, representada legalmente por liquidador concursal don Eduardo Godoy Hales, abogado, con domicilio en CALLE LOS MILITARES N° 5.885, OFICINA 1204, COMUNA DE LAS CONDES, , en forma solidaria en contra de: CONSORCIO CONSTRUCTORA SAE 11 LIMITADA, giro de su denominación, representada legalmente por don RODRIGO JOSÉ ECHAVARRI MORÁN, ignoro profesión y estado civil, con domicilio en AVDA. LA DEHESA 1939, OF. 505, COMUNA DE LO BARNECHEA y en forma solidaria o subsidiaria en contra de INMOBILIARIA EDIFICIO LAS DALIAS SPA, de giro denominación, representada legalmente por RODRIGO MARIO SILVA DA BOVE, ignoro profesión y estado civil, con domicilio en LAS DALIAS 1990, COMUNA DE ÑUÑOA, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. A) Demandantes. Se inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 y siguientes del C. del Trabajo el día 01 de septiembre de 2020, fecha en que el actor fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA SAE LIMITADA (Ex Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda.), con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de capataz de obra. Suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo de duración indefinida. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Durante la vigencia de la relación laboral, el actor prestó servicios en la obra “Edificio Las Dalias”, ubicada en Las Dalias 1990, comuna de Ñuñoa. Siendo un edificio de 13 pisos y dos subterráneos. La remuneración, para efectos del artículo 172 del C. del Trabajo, ascendía a: $1.112.865.- conforme a la renta imp
Fundamentos
Considerando que la responsabilidad de la empresa principal está limitada al tiempo o período en que los trabajadores prestaron sus servicios en régimen de subcontratación, no corresponde que a mi representada se le aplique la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, durante el ya acotado período de prestación de servicios de los actores en la obra de Las Dalias, sus cotizaciones previsionales se mantuvieron al día. Petición Concreta: Solicita el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Audiencia Preparatoria. Que con fecha 13 de Marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, solo con la asistencia del demandante y demandado solidario/subsidiario. Se evacúa el traslado de la excepción opuesta dejando para definitiva su resolución. Que se les llamó a conciliación y esta no prosperó, fijando posteriormente como hechos controvertidos, los siguientes: 1. La fecha de inicio y término de la relación laboral. 2. Fundamento del despido, hechos y circunstancias relacionado al mismo. Existencia de la carta de despido. En caso de afirmativa, contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos allí descritos, cumplimiento de las formalidades legales. 3. Última remuneración mensual del actor, o en su caso, promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados; rubros que la componían. 4. Efectividad de adeudar la demandada al actor las siguientes prestaciones: a. Remuneraciones b. Feriado legal y/o proporcional c. Cotizaciones de seguridad social 5. Efectividad de constituir las demandadas, una Unidad Económica para ser considerado un empleador único, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Hechos, circunstancias y antecedentes que así lo acrediten. 6. Efectividad de haber prestado el actor servicios en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria, en la asertiva, tiempo en el cual prestó servicios en dicha modalidad, efectividad de haber hecho uso las demandadas del derecho de información y retención conforme lo dispone el artículo 183 C y siguientes del Código del Trabajo. CUARTO: Audiencia de juicio. Que en audiencia de juicio celebrada ante este tribunal, el demandante, rindió las siguientes pruebas: I.- Documental: 1. Documental: 1. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida del actor, emitido el día 11 de noviembre de 2021. 2. Informe de deuda previsional del actor de la superintendencia de pensiones, emitido el día 15 de noviembre de 2021. Documentos comunes: 1. Permiso de edificación N°235 de fecha 22 de agosto de 2019, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa a la empresa Inmobiliaria Edificio Las Dalias SpA. 2. Autorización de obras preliminares y/o demolición N°290 de fecha 10 de diciembre de 2019, otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa a la empresa Inmobiliaria Edificio Las Dalias SpA. II.- Confesional: no asisten los representantes legales. (solicita hacer efectivo los apercibimientos) III
Fallo
por tanto injustificado. 4.- Prestaciones adeudadas a cada trabajador. No habiéndose acreditado respecto de ninguno del actor el haberse otorgado o compensado el feriado demandado, conforme lo dispone el art. 73 en relación con el 71 del Código del Trabajo, deberá ser pagado al trabajador por los días y montos demandados. Con relación a la remuneración pedida, tampoco se acreditó haberse pagado las adeudadas por el mes de septiembre de 2020, y siendo la principal contraprestación de la relación laboral contractual, se accederá a lo solicitado. Respecto a las cotizaciones previsionales y de salud, el documento de informe de deuda previsional, deberá pagar el mes de septiembre de 2020 SÉPTIMO: Sanción de Nulidad del Despido. Que no obstante haberse constatado que el demandado principal Constructora SAE Ltda., incumplió con el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y de salud, no se aplicará la sanción de los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, que exige que debe estar al día el mes antes del despido, y que en el caso aún estaba el plazo pendiente para su pago hasta octubre de 2020. OCTAVO: Unidad Económica. Que no existiendo antecedentes suficientes que haya aportado el demandante, toda vez que era de su carga hacerlo conforme se lo impone el art. 1698 del Código Civil, y en nada aporta el Oficio de la Dirección del Trabajo al efecto, sin que existan otros medios que permitan corroborar lo aseverado en este punto con el actor, y consta
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, Santiago, en representación de Jorge Benedicto Leiva Guajardo, trabajador, y de su mismo domicilio, e interpone demanda laboral por nulidad del despido, despido injustificado y c
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