CALDERÓN CON MADERAS ARAUCO S.A
Rol
O-4-2022
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho. I.RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. I.I ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que, el 11 de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de “Supervisor de producción de terminación”, en la empresa MADERAS ARAUCO S.A. 2. Que, sus servicios fueron prestados en “Planta Terciados Nueva Aldea”, ubicada en Autopista del Itata Km.21, Nueva Aldea, comuna de Ranquil. 3. Que, su remuneración mensual ascendía a la suma de $1.660.917.-, la que estaba compuesta por: • Sueldo base $1.080.207.- • Bono incentivo Mensual $447.314.- • Gratificación $133.396.- 4. Que, es del caso señalar que según anexos de contrato suscritos, su ex empleador le pagaba anualmente un “Bono de gestión variable”, por gestión del periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año, bono consistía en cumplimientos EBITDA, cumplimiento IG3 y proporción de días trabajados, pagaderos en el mes de marzo del año siguiente. El monto a pagar en promedio ascendía a una remuneración, en su caso esta era $1.660.917.- 5. Cabe dejar presente, que al momento de su despido se le adeudaban 56,45 días de feriado pendientes. 6. Que, durante toda la relación laboral, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la existencia de la relación laboral y las órdenes que le impartía su ex empleador. I.II ANTECEDENTES DEL DESPIDO 1. Que, con fecha 22 de diciembre de 2021, recibió carta de aviso de despido por la causal “Necesidades de la Empresa”, en la que se señala como fundamento “Un aumento en la competitividad en el negocio de maderas, lo que hace necesario optimizar los procesos de las diferentes áreas y unidades de la plata terciados Nueva Aldea, Maderas Arauco S.A., y específicamente en el área de terminación donde usted presta sus servicios. Estas nuevas condiciones ha implicado la optimización del ár
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone, la parte demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: $5.481.026.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. $251.007.- por concepto de diferencia de cálculo en el concepto “Indemnización vacaciones”. • $1.660.917.- por concepto de bono de gestión variable II. CONSIDERACIONES DE DERECHO. 1. EN CUANTO AL DESPIDO IMPROCEDENTE. Señala que ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido a que ello confiere una protección especial al trabajador que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional que debe fundarse en una justa causa. b) Atendido a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un 30%, según lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. En cuanto a la causal de despido invocada, su ex empleador hizo entrega de una carta de despido en la cual se señala como causal legal de término de contrato la contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, sin agregar circunstancia fáctica justificativa del mismo ”. En consecuencia, la causal señalada con anterioridad no cumple con los requisitos que el legislador y la jurisprudencia han establecido para ella, a saber, que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser OBJETIVAS, GRAVES Y PERMANENTES, por lo que debemos entender que, a falta de justificación de la medida, el despido debe considerarse de inmediato como improcedente. En razón de fortalecer sus reflexiones, cita jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema (sentencia del 17 de enero de 2017 – Rol N°47.874-2016) que, conociendo de un recurso d
Fallo
fallo unánime sostiene que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda. 2. EN CUANTO A LOS REAJUSTES E INTERESES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES. Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Por tanto, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocadas, solicita tener por interpuesta demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador MADERAS ARAUCO S.A, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don VICTOR HUERTA GUERRA o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos ya individualizados; darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que el despido del que fue objeto es improcedente. b) Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades, o a las que el Tribunal determine conveniente: $5.481.026.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al
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Coelemu, veintiocho de junio de dos mil veintidós. De la demanda. 1°.- Que, se presenta don ALBERTO CALDERÓN DÍAZ, cesante, cédula nacional de identidad número 10.880.865-9, domiciliado en VILLA DOÑA FRANCISCA III, PASAJE LAS VIOLETAS Nº3444, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN, interponiendo demanda laboral de DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de MADERAS ARAUCO S.A., represent
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