ESCOBAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN
Rol
T-17-2021
Fecha
25 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Juan Cuevas Poblete, con domicilio en Calle Santa Rosa N°235, Oficina 5, Comuna de Los Andes, en representación de Henrry Alejandro Escobar Galdames, Licenciado en Sociología, domiciliado en Profesora Marina Vásquez N°1197, Villa Los Acacios, Comuna de Los Andes; interponiendo demanda de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales en contra de la Ilustre Municipalidad de San Esteban, Corporación de Derecho público, RUT 69.051.400-1, representada legalmente por su Alcalde Christian Ortega Villagras, ambos con domicilio en Avda. 26 de Diciembre 654, San Esteban. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del mes de octubre del año 2017, hasta el momento del despido con vulneración de derechos fundamentales del que fue víctima el día 30 de junio de 2021. Señala que trabajó como Encargado de Proyectos del Departamento SECPLAC, dependiente de la Secretaria de Planificación Municipal, a contar del 1 de Noviembre del año 2017 y hasta el 30 de junio de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, era de 9 horas cronológicas distribuidas de lunes a viernes. Puntualmente de la siguiente forma: Desde las 08:00 hasta las 17:00 horas. Por su labor recibía la suma de $777.778. Su modalidad de trabajo fue desde el primer día de forma presencial, con horario establecido y con dependencia de una jefatura equivalente a los otros funcionarios pertenecientes a la planta y a la contrata de la Municipalidad. Sus funciones fueron definidas como Formulador de Proyectos de Inversión, situación que no coincide con las definidas en los distintos contratos anuales desde 2017 a 2021, pero que en la práctica debieron ser siempre las mismas, como lo indican las glosas de todas las boletas de honorarios emitidas en el periodo ya descrito. Aduce que durante todo este periodo desempeñó
Fundamentos
considerando que la hora de salida es a las 13:00 horas, y se le entregó el documento donde se puso fin anticipado a su contrato por restructuración del departamento SECPLAC. Añade que fue la primera persona en ser despedida en medio de la pandemia por Covid-19 y con cuarentena en todas las comunas de la Provincia de Los Andes. Fue el primer día de la nueva administración, por lo que para el demandante resulta evidente que era una decisión tomada antes de asumir la nueva administración, atendido que no se justifica debidamente su desvinculación, lo que refleja una decisión arbitraria, puesto que las razones esgrimidas en el memorándum, nada tenían que ver con la realidad, en los hechos y como se desprende de que sus informes mensuales de desempeño siempre fueron visados por su jefatura directa, mientras que sus opiniones en nada deberían influir para decidir en la continuidad de su trabajo. Arguye que los hechos descritos constituyen una situación abusiva que, conforme a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, le confiere legitimación activa para demandar la tutela de los derechos fundamentales que se hubieren afectado. Dichos hechos, constituyen una vulneración a las garantías fundamentales de Integridad Física y Psíquica, del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 2º del Código del Trabajo, que protege los actos contrarios al acoso u hostigamiento laboral. 19 N°16, en relación a la no discriminación. 19 N°12, en lo referido a la libertad de expresión. Solicita tener por interpuesta demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de la I. Municipalidad de San Esteban, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que la demandada adeuda al demandante prestaciones y que con ocasión del despido ha vulnerado sus derechos fundamentales, y condenarla a pagar las siguientes prestaciones: 1) La suma de $8.555.558, por concepto de 11 remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo. 2) La suma de $3.111.112 por concepto de indemnización por años de servicios (4 años), conforme lo prescrito en el artículo 489, inciso 3, con relación al artículo 163 del Código del Trabajo. 3) La suma de $777.778, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme a lo prescrito en el artículo 489, inciso 3, con relación al artículo 162 del Código del Trabajo. 4) La suma de $2.488.889, por concepto del recargo del 80% sobre los años de servicios, conforme a lo prescrito en el artículo 489, inciso 3, con relación a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. 5) Condenarla además al pago de reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6) Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. En el primer otrosí, en carácter subsidiaria, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, fundado en los m
Fallo
por tanto, previo a que el demandante pudiera impetrar las acciones deducidas en lo principal, debió entablar conjuntamente acción de declaración de relación laboral, lo que no hizo. En este mismo orden de ideas, para que el tribunal pueda acceder al pago de las prestaciones laborales correspondientes a indemnización por años de servicio y recargo legal, se debió además haber ejercido la acción de despido injustificado, ya que ésta era la única manera de poder calificar el despido como injustificado, para y luego, y por añadidura, exigir las indemnizaciones que solicita el demandante, cuestión que tampoco ocurrió. La excepción de falta de legitimación activa, la funda en que el demandante no dedujo a lo principal, acción de reconocimiento de relación laboral con el Municipio, por lo que mal podría desconocerse la vinculación civil, ni menos calificar ésta como laboral. Así las cosas, debe partirse del supuesto inamovible que el demandante es un prestador de servicios, regido por las normas del Código Civil y no un trabajador afecto al Código del Trabajo. Partiendo de este claro supuesto, el demandante, como arrendatario de servicios personales, carece de legitimación activa para entablar acciones propiamente laborales, como lo son acción de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que la Ilustre Municipalidad de San Esteban, al no ser el empleador del demandante, carece de legitimación pasiva para s
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Materia: Tutela laboral. Carátula: Escobar con I. Municipalidad de San Esteban. RIT: RUC: 21- 4-0360762-K Los Andes, veinticinco de junio de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Juan Cuevas Poblete, con domicilio en Calle Santa Rosa N°235, Oficina 5, Comuna de Los Andes, en representación de Henrry Alejandro Esc
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