CAVOUR/CODELCO CHILE
Rol
T-95-2021
Fecha
28 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ERNESTO JOSÉ CAVOUR ARAYA RUT: 10.522.266-1 DOMICILIO: Pasaje Criollo 1590, comuna y ciudad de Santiago JOSÉ LUIS VARGAS INOSTROZA, e interpone en lo principal denuncia en Procedimiento de Tutela, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en subsidio demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la Empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile - División Radomiro Tomic, R.U.T. N.º 61.704.000-k, legalmente representada de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por el señor FERNANDO ANDRÉS AVENDAÑO TORREJÓN RUT: 12.647.791-0 ambos con domicilio en Avenida Central Sur N.º 1990, Villa Ayquina, comuna de Calama. Inicio de la relación laboral: La relación laboral inició el día 13 de octubre de 2012. Término de la relación laboral: El término de la relación laboral concluyó el día el día 8 de junio de 2021. Naturaleza de los servicios prestados: OPERADOR MANTENEDOR Remuneración: La remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a $3.099.817, con los conceptos que indica. Finiquito: que, en el proyecto de finiquito, la demandada reconoce adeudar Vacaciones pendientes (feriado legal y proporcional adeudados) por la cantidad de $4.941.187, Liquidación menú beneficios 2020 por la cantidad de $117.483, y, Liquido bono excedente 2020 por la cantidad de $500.000. Luego explica el contexto de los hechos que habían propiciado su despido y que básicamente dicen relación con la aplicación de la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, fundado en que los últimos días de abril del año en curso, se vio involucrado en un evento operacional, donde se le acusó de cometer una mala maniobra, lo cual conllevo a realizar según ellos un “atollo”, esto implica que se llena de material el traspaso, lo que impide el funcionamiento total de la cadena de transporte, explicando cómo se habrían p
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, en todo caso, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. Que la demanda no indica cuales son los indicios suficientes respecto a conductas u omisiones del empleador del día 8 de junio de 2021, fecha del despido, lo que supone al tribunal la labor de una elaboración racional de los mismos, cuestión de suyo improcedente atendido lo señalado con anterioridad, por cuanto dicha elaboración es resorte de la propia parte para aprovecharse del beneficio procesal correspondiente. De ahí entonces que la demanda desde ya no pueda prosperar. Que, de los documentos de R-006, y la forma en que supuestamente fueron obtenidas sus firmas, acaso el único indicio que pudiera suponerse del relato, por cuanto como se dijo, ninguno fue propuesto, y que el demandante indica que “la denunciada ha producido artificialmente un escenario que permite justificar la hipótesis del despido, ello, a través de una firma de una serie de documentos que pretenden generar una apariencia de haberse realizado al trabajador las capacitaciones, sólo con el objetivo de fundamentar su despido”, lo cierto es que ha quedado acreditado con los mensajes de WhatsApp entre el demandante y su instructor el Sr. Zúñiga, el documento denominado declaración del Luis Zúñiga, y el Informe de Investigación laboral, que si bien la firma del documento fue posterior a los hechos, estos últimos dicen relación con dejar constancia de las horas de operación del telecomando, y no propiamente de capacitaciones como se pretende interpretar, horas de operación que el propio demandante reconoce en su libelo; otra cosa distinta es el suceso del día 27 de abril de 2021, del cual dichos R-006 nada mencionan. Además, se habla en la demanda de represalias, que no fueron acreditadas con indicio ni prueba alguna, sin dejar de mencionar, nuevamente, que la garantía que se dice vulnerada es la libertad de trabajo, y no la de indemnidad. Que, no puede prosperar además, ya que desde el punto de vista de las pretensión incoada, la demanda tiene el defecto formal de propiciar un relato para asentar las vulneraciones de derecho en lo regulado tanto en el artíc
Fallo
por tanto con conocimiento pleno de este último, en la misma se lee que lo que se le imputa al trabajador es “solicitar dinero en calidad de préstamo y no cumplió con el compromiso de devolución de lo adeudado…y efectuó estas transacciones dentro de la jornada laboral, dedicando horas de su jornada a gestiones destinadas a transacciones económicas que no tienen relación con las funciones asignadas…”, y las normas infringidas fueron los articulo 51 y 52 del reglamento, lo que es corroborado con las denuncias recibidas por el empleador acompañadas en juicio. Ambos hechos, efectivamente por tanto, además de las normas infringidas, dicen relación con que “Codelco División Radomiro Tomic tiene la obligación de propender a mantener un entorno de trabajo seguro y armonioso, donde las buenas reglas de convivencia sean respetadas y por sobre todo mantener el respeto en la interacción entre los trabajadores, clientes, proveedores y terceros, por un lado y, por otro, propender a la continuidad de las operaciones en forma segura con el fin de mantener los estándares de producción y seguridad requeridos”, tal como se lee en la carta de despido. Así entonces, la carta de despido se basta a sí misma y es suficiente también respecto de los hechos acreditados en juicio y la normativa que se invoca, y que propicia el despido del trabajador. Que, la gravedad de los hechos estaría dada por la reiteración de conductas reñidas con el reglamento interno y los protocolos de acción; la continuidad
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Calama, veinticinco de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ERNESTO JOSÉ CAVOUR ARAYA RUT: 10.522.266-1 DOMICILIO: Pasaje Criollo 1590, comuna y ciudad de Santiago JOSÉ LUIS VARGAS INOSTROZA, e interpone en lo principal denuncia en Procedimiento de Tutela, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones
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