Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GAJARDO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES MACEBE LIMITADA

Rol

O-131-2021

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a través de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la empresa le transfirió sumas considerablemente mayores, como por ejemplo en febrero de 2020 por un monto de $1.809.569.- El promedio de los últimos 3 meses íntegramente trabajados es de $1.350.483 por lo expuesto solicita la tome como base de cálculo para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas en el presente libelo, todo en virtud de lo dispuesto por los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo. Continua señalando que procedí a poner término a mi contrato de trabajo, el día 14 de diciembre de 2020, debido a los reiterados incumplimientos contractuales y legales de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviándole carta de aviso por correo certificado y depositando copia de la misma a la Inspección provincial del Trabajo de Rancagua, para su correspondiente registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 162. Agrega que invoco la causal del Artículo 160 del Código del Trabajo, en su numeral 7, fundándola, en los siguientes hechos: “Desde el inicio de la relación laboral, declaró y pagó cotizaciones por un monto menor a mi remuneración, a pesar de mis constantes solicitudes de subsanar esta situación por el grave perjuicio previsional y patrimonial que me ocasiona. Es más, las cotizaciones del mes de noviembre aún no son pagadas. En el mismo orden de ideas, me adeuda el pago de la gratificación legal correspondiente al año 2019 y otras prestaciones. Además de lo referido, no respetó la duración ni distribución de mi jornada de trabajo, como tampoco el descanso diario en consideración a las horas de conducción, ni tampoco el descanso interrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas. Debía realizar trayectos en los que debía realizar mi descanso dentro del camión sin contar con litera adecuada para el dichos efectos.” Sigue refiriéndose al incumplimiento relativo a la declaración y pago de cotizaciones por un mon

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 131-2021 don RAMÓN JESÚS GAJARDO PADILLA, chileno, casado, chofer, cédula de identidad. N° 17.204.676-2, domiciliado en Sector Isla Norte, Callejón Lo Armijo, sin número, Comuna de Codegua interpone demanda del trabajo en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES MACEBE LTDA, Rut 76.233.980-3, representada legalmente por don Gumercindo Viterbo Soto Cerda, cédula nacional de identidad N° 8.680.398-4, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente, de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Valle Oriente 935, comuna de Machalí.- SEGUNDO: Que, encontrándose debidamente notificada la demandada principal contesta señalando en síntesis: Que ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 01 de febrero de 2019 como chofer de transporte de carga en virtud de contrato a plazo fijo, estipulándose una duración hasta el día 30 de abril de 2019, período tras el cual continué laborando, transformándose en indefinido. Sigue señalando que se escrituró contrato, pero no contenía las estipulaciones que acordamos, documento que firmé por la necesidad de trabajar. A pesar de que en múltiples ocasiones le solicitó que lo modificaran siempre se negó, lo que le acarreó un grave perjuicio pues no podía acreditar su renta ante terceros. Señala que en la cláusula segunda se establece “La jornada de trabajo será de lunes a sábado, el trabajador por realizar su labor fuera del recinto de la empresa y no estar sujeto a fiscalización superior inmediata en los viajes que efectúe, no estará sujeto a jornada limitada de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código del Trabajo en su inciso segundo” y afirma que a su vez señala en la cláusula quinta se establece que “serán prohibiciones específicas del trabajador y causal de despido: 1) No concurrencia a sus labores sin causa justificada, durante dos días seguidos o dos lunes en el mes o un total de tres días en el mes o la falta injustificada sin aviso previo de parte del trabajador. 4) abandonar el trabajo sin previa autorización del empleador. Continua señalando que luego en la misma cláusula señala “DE LAS OBLIGACIONES: 4) Cumplir con la obligación de firmar el Libro de Asistencia, diariamente. Regulación compleja, pues por un lado no debo registrar asistencia y por otro expresamente le obliga a registrarla. Afirma que en la práctica se encontraba a disposición de su empleador de lunes a domingo y en todo horario, debiendo iniciar recorrido en el momento que él lo llamara y por orden directa del representante de su ex empleador, nunca registré asistencia. Afirma que existe regulación especial en el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal que norma especialmente la jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga interurbana. Señala que prestaba servicios como chofer de transporte de carga interurbana, realizando viajes desde Arica a Puerto Mont

Fallo

por lo expuesto solicita la tome como base de cálculo para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas en el presente libelo, todo en virtud de lo dispuesto por los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo. Continua señalando que procedí a poner término a mi contrato de trabajo, el día 14 de diciembre de 2020, debido a los reiterados incumplimientos contractuales y legales de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviándole carta de aviso por correo certificado y depositando copia de la misma a la Inspección provincial del Trabajo de Rancagua, para su correspondiente registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 162. Agrega que invoco la causal del Artículo 160 del Código del Trabajo, en su numeral 7, fundándola, en los siguientes hechos: “Desde el inicio de la relación laboral, declaró y pagó cotizaciones por un monto menor a mi remuneración, a pesar de mis constantes solicitudes de subsanar esta situación por el grave perjuicio previsional y patrimonial que me ocasiona. Es más, las cotizaciones del mes de noviembre aún no son pagadas. En el mismo orden de ideas, me adeuda el pago de la gratificación legal correspondiente al año 2019 y otras prestaciones. Además de lo referido, no respetó la duración ni distribución de mi jornada de trabajo, como tampoco el descanso diario en consideración a las horas de conducción, ni tampoco el descanso interrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas. Debía

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Rancagua veintiocho de junio de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 131-2021 don RAMÓN JESÚS GAJARDO PADILLA, chileno, casado, chofer, cédula de identidad. N° 17.204.676-2, domiciliado en Sector Isla Norte, Callejón Lo Armijo, sin número, Comuna de Codegua interpone demanda del trabajo en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES MACEBE LTDA, Rut 76.

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