MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA
Rol
O-162-2022
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
ABIGEATO., CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como constitutivos, respecto del acusado Héctor Enrique Ramírez Peña, delito de conducir vehículo con estado de ebriedad simple, previsto y sancionado en el artículo 196 y 110 y Código: QTRBXXLNBVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 demás pertinentes de la Ley 18.290 y respecto de Héctor Enrique Ramírez Peña y Néstor Alexis Serrano Vergara, delito de abigeato, previsto y sancionado en el artículo 448 quáter del Código Penal, en relación al 432 y 446 N° 2, 448 bis y 448 ter del Código Penal, en grado de consumados y en calidad de autores del artículo 15 N° 1 del Código Penal, respecto de ambos acusados. La Fiscalía señala que concurre respecto de ambos acusados la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal y no concurren agravantes, solicitando se impongan las siguientes penas: - Por el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, 300 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias legales, muta de 04 UTM, suspensión de licencia de conducir por dos años y las costas de la causa. - Por el delito de ABIGEATO, para ambos acusados, se solicita una pena de 3 AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de 10 U.T.M., accesorias legales y las costas de la causa. TERCERO: En la apertura el Fiscal señaló el artículo 448 quater del Código Penal tiene un tipo penal que es una suerte de receptación, que no lo es propiamente tal, bajo la denominación de abigeatos, es un tipo penal independiente, en el caso se encontraron 81 kilos de carne trozados y dos cabezas de ganados, no dando respuesta tal como lo dice la norma del mismo. Por lo tanto a lo dar respuesta satisfactoria de su origen se cometió el ilícito, eso se probara en este juicio y demás alegaciones se realizaran en la clausura. En el cierre, refirió que por el año 2016-2017 la prefecturas de la sexta Región Cachapoal y Colchagua crearon patrullas anti abigeato, ahí fue conociendo
Fundamentos
considerando sexto de esta sentencia, se pudo acreditar fuera de toda duda razonable que Ramírez Peña condujo un automóvil motorizado en estado de ebriedad, lo que se determinó a través de los dichos de los funcionarios policiales Collao y Delgado quienes fiscalizaron al acusado el día 24 de diciembre de 2020 cerca de las 20:00 horas, percatándose que tenía halito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar, el primero de ellos y el segundo señaló que se le realizó la prueba de intoxilyser, que salió positiva, siendo detenido y llevado a constatar lesiones y para la realización de la alcoholemia respectiva. A lo que unió la propia declaración de Ramírez Peña en la audiencia de juicio oral donde reconoció que antes de la conducción había tenido un asado y había bebido vino. Código: QTRBXXLNBVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 El estado de ebriedad no solo se constató con los dichos de los policías nombrados, sino también como da cuenta el documento de prueba respiratoria incorporado y de igual manera se probó el estado de ebriedad con el informe de alcoholemia respectivo, que dio como resultado 1.79 gramos por mil de alcohol en la sangre. Con lo señalado se pudo establecer que el día 24 de diciembre del año 2020 aproximadamente a las 20.00 horas el imputado condujo en estado de ebriedad la camioneta de su propiedad (lo que se probó con el certificado de anotaciones vigente incorporado), placa patente KZ-2144 por el sector de Monte Lorenzo, siendo fiscalizado por carabineros, llevado a constatar lesiones y el examen de alcoholemia, que dio como resultado 1.79 g/l. NOVENO: Que, la participación del acusado se estableció con los mismos antecedentes probatorios relacionados, en especial con los dichos de los carabineros, quienes dieron cuenta de que el conductor del automóvil corresponde a Héctor Ramírez Peña, a lo que se unió su propia declaración donde reconoció que había bebido vino y luego condujo su camioneta. DECIMO: Entonces se puede concluir que efectivamente el día de los hechos el acusado condujo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, de modo que resultaron fehacientemente acreditados los hechos contenidos en la acusación respecto a este delito, los cuales son constitutivos de un delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 y 196 de la ley de Tránsito, en grado de consumado; hechos en los cuales el acusado participó en calidad de autor ejecutor en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal. En cuanto al delito de abigeato. DÉCIMO PRIMERO: La figura penal que postuló el Ministerio Público fue la del artículo 448 quáter del Código Penal, que -en lo pertinente- expresa: “Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia…”. Dicha norma penal establece una fig
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo previsto en los artículos 1, 11 n° 6 Y 9, 14 n ° 1, 15 n ° 1, 18, 21, 26, 29, 30, 49, 50, 67, 70, 448 quater del Código Penal, artículos 1, 2, 45, 47, 48 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal, artículo 110 y 196 de la ley 18.290, ley 18.216 y artículo 17 de la ley 19.970; SE DECLARA: I.- Que se absuelve, a Héctor Enrique Ramírez Peña y a Néstor Alexis Serrano Vergara, ya individualizados, de ser autores de un delito de abigeato previsto y sancionado en el artículo 448 quáter del Código Penal, supuestamente cometido el día 24 de diciembre de 2020, en la comuna de San Vicente de T.T. II.- Que se condena, a Héctor Enrique Ramírez Peña, ya individualizado a una pena de 60 días de prisión en su grado máximo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 y 196 de la ley 18.290, ocurrido el día 24 de diciembre de 2020 en la comuna de San Vicente de T.T. III.- Se condena al pago de una multa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, pagaderas en cuatro mensuales, al valor de la UTM al momento de los hechos y a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de 2 años. Ofíciese a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Transportes. En caso de no pago de la multa se impondrá por vía de sustitución y apremio la pena de 6 días de re
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1 Rancagua, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el juez presidente, doña Gloria Calvo Godoy y los magistrados don Hernán González Muñoz y doña Marcela Paredes Olave, seguida contra Néstor Alexis Serrano Vergara, cédula de identidad N° 16.180.092-9, nacido en San Vicente de
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