FIERRO/CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA
Rol
O-1343-2021
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. En cuanto al termino anticipado del contrato por obra o faena, o bien, a plazo fijo, es importante tener presente por S. S., la siguiente doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema: “Que tratándose del lucro cesante, el derecho laboral forma parte del ordenamiento jurídico interno y si bien tiene normas agrupadas en un cuerpo legal específico, deben estas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto de la dogmática jurídica, en una interpretación sistemática. Así un contrato de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser una ley para los contratantes (artículo 1545 del Código Civil), que obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación y si en el instrumento contractual se expresa que éste durara hasta el término de las faenas o así emana de la realidad de las cosas, parece lógico que si se ha puesto término injustificado a dicho contrato, pueda el trabajador impetrar como indemnización lo que le habría correspondido percibir como remuneración vía lucro cesante”. (Causa rol número 246-2005 excelentísima Corte Suprema). Que, por otro lado, al terminar injustificada y anticipadamente el contrato a plazo fijo, no solo atenta contra la buena fe de los contratantes sino también en contra de una norma legal expresa, como es el artículo 10 número 6° del Código del Trabajo, en cuanto esta norma con el objeto de proporcionar al trabajador certeza y seguridad jurídica en su relación laboral, señala que el contrato debe contener, entre otras estipulaciones un plazo de duración. EN CU
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen GUILLERMO ANDRÉS VÁSQUEZ FUENTES y JORGE HERNAN BONILLA CASTILLO, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Barros Arana 951, oficina 303, comuna de Concepción, en representación de don ALEXIS ALEJANDRO FIERRO GARCIA, cesante, domiciliado en Rodolfo Belgueri, N°15, Población Vipla, Sector Lirquen, Comuna de Penco, quienes vienen en interponer demanda laboral en procedimiento de Aplicación General de Despido Injustificado en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA, RUT: 76.201.912-4, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Carpo Parra, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Jaime Repullo, N°2233, Talcahuano, y en contra de la empresa INGENIERIA Y CONTRUCCION CARPO Y LAGOS LIMITADA, RUT: 77.644.500-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Carpo Parra, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Jaime Repullo, N°2233, Talcahuano, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, RUT: 69.150.400-K, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Álvaro Ortiz Vera, periodista, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Bernardo O`Higgins N°525, Concepción, Y en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DEL BIO BIO, RUT: 61.820.004-3, servicio público de la administración del estado, representada legalmente por don Samuel Domínguez López ,o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N°575, Concepción, estas últimas demandadas en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a la primera de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código del trabajo, normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación laboral, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación exponemos: Señala que con fecha 22 de diciembre del 2020 comenzó a prestar servicios para el demandado subcontratista CONSTRUCTORA LONCURA LIMITADA, ejerciendo funciones de SUPERVISOR ELECTRICO, servicios que eran prestados para la obra que ejecutaba por la empresa contratista INGENIERIA Y CONTRUCCION CARPO Y LAGOS LIMITADA, servicios que eran prestados para las mandantes ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, y SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION DEL BIO BIO, entre todas las cuales existía un vínculo jurídico y habiéndose prestado los servicios en régimen de subcontratación laboral. Cabe mencionar que en esta obra desempeñaba sus funciones en la ciudad de Concepción, región del Biobío; como da cuenta expresamente su contrato de trabajo. En cuanto a la naturaleza de su cont
Fallo
por tanto la carta falsa, y escapando totalmente a la verdad de los hechos. Por último, es de público conocimiento que las obras eléctricas son las ultimas en terminar, porque en toda obra se requiere un equipo eléctrico a medida que vaya avanzando la misma para habilitar las instalaciones que se vayan construyendo. Lo cierto es que su despido encuentra justificación en la deliberada voluntad de su ex - empleador, para privarle de las prestaciones laborales que en derecho le corresponden, ya que aún restan a lo menos 6 meses para el término del Hito para el cual se le hizo anexo de contrato. COMPARECENCIA Y RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Dado lo injusto de esta situación, es que concurrió con fecha 22 de septiembre del 2021 hasta la Inspección del Trabajo de Concepción con la finalidad de hacer un reclamo administrativo, N° de ingreso 822/2021/2920, quedando citados con el demandado para el día 02 de noviembre del 2021, en el centro de Conciliación de Concepción por plataforma teams, atendido la pandemia que estamos atravesando. En la respectiva conciliación la parte reclamada comparece, representada por Dirla Castillo Chavarría reconociendo la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia desde el 22 de diciembre del 2020 al 20 de septiembre 2021. Sin embargo, fue imposible llegar a acuerdo con la parte demandada por los conceptos reclamados, ya que mantenía su postura en relación con el despido, y su persona no estaba de acuerdo con la causal de término d
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Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen GUILLERMO ANDRÉS VÁSQUEZ FUENTES y JORGE HERNAN BONILLA CASTILLO, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Barros Arana 951, oficina 303, comuna de Concepción, en representación de don ALEXIS ALEJANDRO FIERRO GARCIA, cesante, domiciliado en Rodolfo B
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