Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GUAJARDO/NÚÑEZ

Rol

O-936-2021

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó la causal de despido según la carta respectiva son no escriturar el contrato de trabajo desde el inicio de la relación laboral, falta de pago de cotizaciones previsionales y de salud en los meses que indica, y no pago de remuneración desde septiembre de 2020. Alega que con los hechos descritos el empleador transgredió el mandato del art. 9 del Código del Trabajo que lo obliga a escriturar oportunamente el contrato de trabajo, e incurrió en graves incumplimientos al retener y no pagar sus cotizaciones previsionales a las instituciones correspondientes. Señala que interpuso reclamo administrativo el 9 de julio de 2021, instancia a la que el empleador no compareció. Solicita que se declare que el despido indirecto se encuentra debidamente justificado, y que se condene a las demandadas al pago de las remuneraciones correspondientes a 26 días de septiembre de 2020, y los meses de octubre de 2020 hasta julio de 2021, la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por 11 años de servicio, recargo del 50%, feriado legal de 42 días, feriado proporcional por $153.125.- (Ciento cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos), cotizaciones adeudadas y la nulidad del despido, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación. También solicita que se declare que las demandadas principales constituyen un solo empleador y que la demandada solidaria o subsidiaria era la empresa mandante en un régimen de subcontratación, condenándose solidariamente a todas las demandadas, con condena en costas. A folios 6 y 7 consta la notificación de la demanda La demandada contestó, oponiendo en primer término excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en la inexistencia de relación laboral entre el demandante y el demandado principal, y la existencia de trabajo en régimen de subcontratación. Adicionalmente, alega que el demandante no indica perio

Fundamentos

considerando lo señalado en el art. 171, en relación con el art. 162 y 163 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, y el recargo del 50% de esta última. La demandada deberá pagar, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $762.109.- (Setecientos sesenta y dos mil ciento nueve pesos), por concepto de indemnización por años de servicio la suma de 8.383.199.- (Ocho millones trescientos ochenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos), y por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, la suma de $4.191.600.- (Cuatro millones ciento noventa y un mil seiscientos pesos). SEXTO: Que, en conjunto con el pago de las indemnizaciones originadas con ocasión del término de la relación laboral, el actor ha ejercido demanda de cobro de prestaciones adeudadas, consistentes en las remuneraciones de 26 días del mes de septiembre, los meses de octubre a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021, además de los días de julio previos al auto despido. Asimismo, solicitó el pago del feriado de 42 días y el feriado proporcional, sin indicar la cantidad de días adeudados por dicho concepto. Respecto al pago de las remuneraciones del periodo demandado, cabe hacer presente que es pacífico entre las partes que no se prestaron servicios en el periodo. Así se ha sostenido por la demandante y la demandada, y se ha demostrado en el proceso. Como se señaló, la falta de pago de remuneraciones pactadas en el contrato resulta ser un incumplimiento que se ve atenuado por la falta de prestación de los servicios, ya que ambas partes se encuentran incumpliendo el contrato. Sin embargo, una de ellas lo hace de forma consciente y voluntaria (el empleador), mientras que la otra lo hace forzado por las circunstancias, en virtud de que el empleador no le asignó las labores convenidas, ni lo contactó luego de finalizada la suspensión. En tales circunstancias el empleador, debido a su inactividad es responsable de cumplir su parte del contrato, pese a que el trabajador no estuviere prestando servicios, ya que el incumplimiento de ambas partes es imputable solo al actuar del empleador, y

Fallo

se declarara su existencia, no hay constancia de las fechas en que este efectivamente operó, aunque si existe certeza de que al menos el último año trabajado (2019-2020) no se prestaron servicios para la demandada solidaria. por lo tanto, el periodo respecto del cual se reclaman los incumplimientos no había injerencia alguna de esta demandada, ni existía posibilidad de ejercer acciones tendientes a controlar el actuar del demandado principal o de efectuar retenciones pues no había prestación de servicios. En tal escenario, no hay responsabilidad alguna que le sea exigible a la demandada solidaria, cuando el vínculo que eventualmente la única con la demandada principal y ano se encontraba activo a la fecha en que se verificaron los hechos denunciados. Conforme a lo anterior, existiendo evidencia de que, en caso de haber existido un régimen de subcontratación este expiro al menos un año antes de la suspensión de relación laboral, y no habiéndose acreditado los elementos necesarios para la configuración de un régimen de subcontratación se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada solidaria o subsidiaria DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A., y en consecuencia se rechazará la demanda respecto de ella. CUARTO: Que, respecto a la existencia de la relación laboral con la demandada principal, esta ha sido reconocida por la persona jurídica demandada. Esta circunstancia fluye además del contrato de trabajo acompañado por ambas partes, celebrado el 1

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En San Miguel, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparece FERNANDO ENRIQUE GUAJARDO MERCADO, cédula de identidad N°9.669.645-0, domiciliado en Pasaje Chile Chico N°1188, comuna de Pudahuel, región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES Y ASESORIA NORCCOM LTDA, rol único trib

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