Juzgado de Letras y Gar.de Pichilemu

VEGA/LLANCA

Rol

C-143-2017

Fecha

28 de abril de 2021

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Con fecha 04 de julio de 2017, comparece don RODRIGO HERNÁN VEGA MATURANA, Chef, cédula de identidad N° 17.504.068-4, con domicilio en Pablo Rubio N° 332, comuna de Requinoa, quien deduce, en juicio ordinario, acción de Resolución de Contrato con indemnización de perjuicios en contra de don ARMANDO DE LA CRUZ LLANCA ORELLANA, pensionado, cédula de identidad N°4.825.921-9, domiciliado en Villa Chacurra s/n, sector Cahuil, Pichilemu. Con fecha 17 de julio 2017 se notificó personalmente la demanda de autos. Con fecha 06 de septiembre se tiene por contestada la acción interpuesta en rebeldía del demandado. Con fecha 09 de septiembre el actor evacúa el trámite de la réplica, dentro de plazo legal. Con fecha 13 de noviembre se tiene por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía del demandado. Con fecha 18 de diciembre de 2017 se llamó a las partes a conciliación la que no se produce, atendida la rebeldía del demandado. Con fecha 04 de mayo de 2018 se recibe la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1. Existencia de un contrato suscrito entre las partes. En el evento positivo, época, naturaleza, estipulaciones y alcances del mismo. 2. Si la parte demandada incumplió con las obligaciones emanadas del contrato. 3. Si producto del incumplimiento de la parte demandada, el actor ha sufrido perjuicios, por concepto de lucro cesante; en el evento positivo, naturaleza y monto de los mismos.” Con fecha 01 de abril de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Comparece don RODRIGO HERNÁN VEGA MATURANA, ya individualizado, quien deduce, en juicio ordinario, acción de Resolución de Contrato con indemnización de perjuicios en contra de don ARMANDO DE LA CRUZ LLANCA ORELLANA, también individualizado. Funda su libelo señalando que con fecha 20 de septiembre de 2016, celebró ante el Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, contrato de compraventa con don ARMANDO DE LA CRUZ LLANCA ORELLANA, quién le vendió, cedió y transfirió, el inmueble denominado Lote Siete, de la subdivisión de la propiedad ubicada en sector de Cáhuil, comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, sexta región, hoy Región del Libertador Bernardo O’Higgins, de una superficie de quinientos ocho metros cuadrados, que deslinda: Al norte: con Juan Cornejo González en doscientos sesenta y tres coma setenta metros, separado por cerco; Al este: con lote seis y otros propietarios hacia el camino Público de Cáhuil a Pichilemu, en quince coma cuarenta y cinco metros; Al sur: con Augusto Orellana, en doscientos sesenta y cinco metros; y, Al oeste: con Océano Pacífico, en quince coma veinte metros. Rol de Avalúo Fiscal Nº 1125-86, de la comuna de Pichilemu. Agrega que en cuanto a la obligación de entregar, esta no se cumplió, ya que el vendedor no le entregó el inmueble singularizado en el contrato. Tampoco cumplió con la obligación de efectuar la tradición de la cosa pues no pudo inscribir la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces, ya que el inmueble singularizado en la escritura pública no se encuentra inscrito como tal. Indica que pagó al vendedor por dicho inmueble la suma de $14.500.000 (catorce millones quinientos mil pesos) como da cuenta la cláusula tercera del referido instrumento. En definitiva, requiere tener por presentada demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicio en contra de don Armando de la Cruz Llanca Orellana, y en definitiva se declare: 1º La resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2016, otorgado ante el Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo. 2º Condenar al demandado a devolver la suma de dinero recibida equivalente a $14.500.000 (catorce millones quinientos mil pesos) 3º Indemnización de perjuicios por daño moral en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos); o la suma que el tribunal se sirva fijar, más intereses y costas. 4.- En cuanto a la determinación de los demás perjuicios se reserva esta para la ejecución del fallo. 5.- Las costas de la causa. SEGUNDO. En subsidio a la demanda principal, interpone demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra de don ARMANDO DE LA CRUZ LLANCA ORELLANA, pensionado, cédula de identidad Nº 4.825.921-9, en base a los siguientes fundamentos: Indica que con fecha 20 de septiembre de 2016, celebró ante Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, contrato de compraventa con el demandado, quién le vendió, cedió y transfirió, el inmueble denom

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la acción principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y la acción subsidiaria de nulidad absoluta interpuesta por don RODRIGO HERNÁN VEGA MATURANA en contra de don ARMANDO DE LA CRUZ LLANCA ORELLANA. II.- Que cada parte pagara sus costas. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. ऀRol N° C-143-2017 ऀ Dictada por don Víctor Sánchez Gutiérrez, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Pichilemu, veintiocho de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-28T13:01:06-0400

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: Juzgado de Letras y Gar.de Pichilemu CAUSA ROLऀऀ: C-143-2017 CARATULADOऀऀ: VEGA/LLANCA PICHILEMU, veintiocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Con fecha 04 de julio de 2017, comparece don RODRIGO HERNÁN VEGA MATURANA, Chef, cédula de identidad N° 17.504.068-4, con domicilio en Pablo Rubio N° 332, comuna de Requinoa, quien deduce, en juicio ordin

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