2º Juzgado de Letras de San Fernando

CALDERÓN/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-15-2021

Fecha

24 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

visto con estos haberes suspendidos, les hemos aconsejado que hagan presentaciones ante la Contraloría General de la República a objeto que la Contraloría dirima si es factible o no es factible, si es procedente o no es procedente el pago de esos haberes. Si es así, estamos absolutamente disponibles para pagar con efecto retroactivo esos haberes...”. Señala que la merma en la remuneración fue sorpresiva, en instantes en que se encontraban de vacaciones, con los establecimientos cerrados y en plena crisis producto de la pandemia, por lo que la acción de la demandada constituye un atropello al más esencial de los derechos laborales, el derecho a la remuneración y a recibir su pago de forma íntegra y oportuna. Agrega que la grave situación producida en enero de 2021 se ha repetido desde ese entonces en cada pago mensual de remuneración, sometiendo a los denunciantes y a sus familias al trance extremo de ver repentinamente precarizadas sus vidas de un día para otro, en forma injusta y arbitraria. Menciona que las palabras del Director Ejecutivo en el sentido que “estamos absolutamente disponibles para pagar con efecto retroactivo esos haberes” no son ningún consuelo, sino más bien una burla a la necesidad de contar con esos recursos en el momento en que correspondía, quien además sujetó el reembolso al resultado de un supuesto estudio de los antecedentes que ellos mismos estarían haciendo, cuando el único antecedente válido es que cada una de las demandantes trabajaba por una remuneración mensual determinada y fija, que el empleador no puede relativizar ni alterar unilateralmente, simplemente porque hubo un cambio en la administración del establecimiento. La situación antes mencionada ha generado en los trabajadores una humillación, angustia e inseguridad de tal gravedad que justifica las indemnizaciones por las cuales insta, habida consideración de que las remuneraciones poseen un carácter alimentario, elemental para la subsistencia de cualquier trabajador y de su fa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, abogado, domiciliado en calle Chillán 1012, San Fernando, en calidad de mandatario judicial de LAURA AURORA ARENAS ARENAS, paradocente, cédula de identidad n°7.558.243-9, domiciliada en Puente Negro sin número, San Fernando; DORIS PATRICIA GARÍN LABBÉ, administrativa, cédula de identidad n°9.465.320-7, domiciliada en Los Palacios 955, Block 1, departamento 7, San Fernando; ISABEL MARGARITA GONZÁLEZ NÚÑEZ, paradocente, cédula de identidad n°9.637.501-8, domiciliada en Pasaje Roberto Souper 175, Villa Esperanza, San Fernando; y CLAUDIO ESTEBAN CALDERÓN IBARRA, docente, cédula de identidad n°10.105.803-4, domiciliado en Camino Internacional 52 sin número, Puente Negro, San Fernando, quienes deducen denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE COLCHAGUA, RUT N°62.000.790-0, (en adelante SLEP Colchagua), representado legalmente por don OSCAR LEONARDO FUENTES ROMAN, contador auditor, cédula nacional de identidad n°7.240.502-1, ambos domiciliados en calle Chillán N°894, comuna de San Fernando. Previamente se refiere, en un contexto general, a la desmunicipalización de la educación pública, mencionando que el 24 de noviembre de 2017 se publicó la Ley N°21.040 que en su artículo 1° creó un nuevo sistema de educación pública, estableciendo las instituciones que lo componen y reguló su funcionamiento, por lo que jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, gradualmente dejarán de pertenecer a los municipios o corporaciones municipales, pasando a ser administrados por los 70 Servicios Locales de Educación Pública que han sido creados en territorio nacional. Hace alusión al artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N°21.040, que dispuso que “Las municipalidades que presten servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local, al cual deban traspasar el servicio educacional” agregando el citado artículo que para los efectos de lo establecido, la Municipalidad debe dictar uno o más decretos complementarios de acuerdo a la normativa vigente, en el cual acompañen inventario de bienes y la nómina de personal, entre otros antecedentes. Señala que en el caso de marras, a través de ordinario N°594 de 18 de marzo de 2020 y ordinario n°816 de 30 de abril de 2020, la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación, solicitó al Sr. Alcalde de esta ciudad remitir la información necesaria para el traspaso, por lo que mediante el decreto Alcaldicio N°1832 de 27 de junio de 2019 y 1199 de 30 de junio de 2020, ambos de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, se enviaron a la

Fallo

FALLO: 24 de junio de 2022. _________________________________________________________________________ En San Fernando, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, abogado, domiciliado en calle Chillán 1012, San Fernando, en calidad de mandatario judicial de LAURA AURORA ARENAS ARENAS, paradocente, cédula de identidad n°7.558.243-9, domiciliada en Puente Negro sin número, San Fernando; DORIS PATRICIA GARÍN LABBÉ, administrativa, cédula de identidad n°9.465.320-7, domiciliada en Los Palacios 955, Block 1, departamento 7, San Fernando; ISABEL MARGARITA GONZÁLEZ NÚÑEZ, paradocente, cédula de identidad n°9.637.501-8, domiciliada en Pasaje Roberto Souper 175, Villa Esperanza, San Fernando; y CLAUDIO ESTEBAN CALDERÓN IBARRA, docente, cédula de identidad n°10.105.803-4, domiciliado en Camino Internacional 52 sin número, Puente Negro, San Fernando, quienes deducen denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE COLCHAGUA, RUT N°62.000.790-0, (en adelante SLEP Colchagua), representado legalmente por don OSCAR LEONARDO FUENTES ROMAN, contador auditor, cédula nacional de identidad n°7.240.502-1, ambos domiciliados en calle Chillán N°894, comuna de San Fernando. Previamente se refiere, en un contexto general, a la

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RIT T-15-2021 MATERIA: Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, cobro de prestaciones y daño moral. CARATULADO: Calderón y otra / Servicio Local de Educación Pública de Colchagua FECHA DE INGRESO: 27 de agosto de 2021. FECHA DE FALLO: 24 de junio de 2022. _________________________________________________________________________ En San Fernando, a ve

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