BANCO DELESTADO DE CHILE/RAMÍREZ
Rol
C-8110-2018
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, se presenta don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado para estos efectos en calle San Diego 81, piso 6 de Santiago, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por su gerente general don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111 de Santiago y expone: Que el Banco que representa es dueño del pagaré N° 18855337 que acompaña, suscrito por doña ANABEL BLANCA RAMIREZ VALDEBENITO, ignora profesión y oficio, domiciliada en Fundo Tromen s/n Lote 2, Cañete, y Videla 391, Cañete, por la suma de $1.537.050.-, por concepto de capital, más un interés del 1,94% mensual, que la deudora se obligó a pagar en 6 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $497.131.- cada una, salvo la última cuota de $497.134.- venciendo la primera de ellas el día 7 de mayo de 2018. Agrega que en tal instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Expone que la deudora no pagó ninguna de las cuotas pactadas por tanto el Banco que representa ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.982.789.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la misma, más las costas de esta causa. RIT« » Foja: 1 Finalmente, indica que la obligación es indivisible, la suscriptora relevó al portador de la obligación de protesto; la firma de ésta se encuentra autorizada por Notario; la obligación es líquida, actualmente exigi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, el Banco ejecutante acciona en contra de la ejecutada persiguiendo el pago de la suma de $2.982.789 más intereses y costas, correspondientes a una acreencia en su favor, de que daría cuenta el pagaré que acompañó legalmente, la que no fue solucionada en la forma acordada. 2°.- Que, el representante de la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, argumentando que la acción cambiaria emanada del pagaré se encuentra prescrita, pues desde el vencimiento de la obligación producida con la mora de la deudora, según la RIT« » Foja: 1 cláusula de aceleración, o, en subsidio, desde la presentación de la demanda, a aquella fecha en que fue notificada su representada, en ambos casos, transcurrió el plazo de un año establecido en la ley. 3°.- Que, el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, solicitando al mismo tiempo se le exonere del pago de las costas y haciendo reserva de su derecho para entablar acción ordinaria. 4°.- Que, para la resolución del asunto es menester consignar que el presente procedimiento se inició el 29-11-2018; y se tuvo por notificada y por requerida de pago a la deudora el 28-9-2020 (folio 20). 5°.- Que teniendo presente que la institución jurídica de la prescripción extintiva parte del supuesto que exista válidamente una obligación, la cual, ante la negligencia de su acreedor para recurrir a los tribunales competentes en tiempo oportuno y reuniéndose los requisitos legales pertinentes, da por extinguida, los requisitos para la procedencia de la acción son: la existencia de una obligación y la inactividad del acreedor durante un determinado lapso de tiempo. 6°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento de cada cuota o parcialidad convenida bajo el supuesto que el acreedor se encuentre liberado de la obligación de protesto, o, en caso contrario, desde que éste se produce; sin embargo, el artículo 105 de la misma disposición legal, establece una norma especial al decir que el pagaré puede también tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. 7°.- Que, no obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año (vencimiento de cada cuota), puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusu
Fallo
por tanto el Banco que representa ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.982.789.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la misma, más las costas de esta causa. RIT« » Foja: 1 Finalmente, indica que la obligación es indivisible, la suscriptora relevó al portador de la obligación de protesto; la firma de ésta se encuentra autorizada por Notario; la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo que en mérito de lo expuesto, disposiciones legales que invoca, demanda ejecutivamente a doña ANABEL BLANCA RAMIREZ VALDEBENITO ya individualizada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.982.789 más intereses pactados y costas, y se ordene seguir adelante con esta ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. A folio 20, la ejecutada en presentación de fecha 28-9-2020, se dio por notificada de la demanda y por requerida de pago. Al mismo tiempo se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando se acoja y en definitiva se rechace la demanda, con costas. Alega, en síntesis, que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, el día 7 de mayo de 2018, esto es, con la mora del deudor, lo que provocó la aceleración del crédito, y como
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-8110-2018 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/RAM REZÍ Concepci nó , veintiocho de Abril de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, se presenta don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado para estos efectos en calle San Diego 81, piso 6 de Santiago, en representación del BAN
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