HERRERA/IRON MOUNTAIN CHILE S A
Rol
O-346-2021
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, comparece Sebastián Osvaldo Troya González, chileno, abogado, cédula nacional de Identidad Nº 15.057.221-5, en representación de VÍCTOR PEDRO HERRERA MORA, chileno, cesante, cédula de identidad N°18.549.253-2, ambos domiciliados ambos en calle Morandé 835, of 1014, Santiago, Región Metropolitana; e interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de IRON MOUNTAIN CHILE S.A, RUT N° 96.756.680-2 del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por doña Ary Acuña Montt, cédula de identidad Nº7.995.806-9, representante legal, o quien haga las veces de tal según la referida norma, ambos domiciliados para estos efectos en Av. El Taqueral, Nº 266, comuna de Lampa, Región Metropolitana, en razón a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expone. Señala que comenzó a prestar servicios a su ex empleador el día 2 de mayo del año 2017, en virtud de un contrato a plazo fijo hasta el 31 de Julio del mismo año. Terminado este plazo continuó prestando servicios a la empresa pasando a ser indefinida. Sin perjuicio de ello, el día 31 de octubre del año 2017 se escrituró el paso a contrato indefinido entre ambas partes a partir del 1 de Noviembre del 2017. Indica que fue contratado para el cargo en el cargo de Técnico Eléctrico con una jornada de 45 horas a la semana distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas con media hora de colación no imputable a la jornada de trabajo. Menciona que sus funciones como técnico eléctrico, era ser responsable de la mantención de las instalaciones de la compañía en el área eléctrica, electrónica o mecánica, a su vez, garantizar las condiciones correctas de la planta de la compañía y también elaborar, coordinar y planificar los programas de mantención de la planta en la comuna de Lampa u otra que la empresa indicara. Especialmente estaba bajo el cuidado del trabajador el monitoreo y mantención del sistema automático contra incendio de la planta, cosa de gran relevancia dado que esta empresa presta servicios de almacenaje documental a diversas e importantes empresas. Comenta que su jefatura directa era don Hugo Fernando Bustamante (jefe de mantención), el cual era bastante déspota para con sus subordinados, en especial con el actor. Sostiene que por orden de su jefatura directa fue obligado continuamente realizar trabajos fuera de la naturaleza de las funciones emanadas de su contrato, las que aun así realizaba. Afirma que su última remuneración fija percibida para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.010.142.- y comprendía que comprendía sueldo base por la suma de $719.684.-, más gratificación de $179.921, bono permanente de responsabilidad por $50.000 y bono permanente de movilización de $60.537.- Relata que dentro de las funciones a las que se fue obligado fuera
Fallo
por tanto las imputaciones sostenidas por el demandante en su demanda. Analizan cada uno de los supuestos constitutivos de incumplimiento grave alegados. En cuanto a la realización de funciones fuera de las establecidas en el contrato de trabajo, no sería verdadero. En su calidad de técnico eléctrico su contrato de trabajo estipulaba: “En tal calidad, el Trabajador será responsable de las siguientes funciones: ( Especialista Eléctrico, Electrónico o Mecánico, responsable de la mantención de las instalaciones de la compañía, garantizando la usabilidad y las perfectas condiciones de las mismas. ( Garantizar las condiciones correctas de la planta de la compañía, entregado respuesta oportuna al cliente interno. ( Plan de mantención preventiva. ( Coordinación y planificación de los programas de mantención. Entonces, las supuestas labores descritas por el señor Herrera como “ajenas a lo dispuesto en el contrato” no parecieran ser tales, puesto que de las labores que le eran encomendadas, respecto de las cuales la Empresa nunca recibió queja o comentario alguno por parte del demandante, ha de entenderse como aquellas inherentes, necesarias y propias para un trabajador que presta servicios en el área de mantenimiento de Iron Mountain. Refieren que la Empresa nunca tomó conocimiento de las molestias del trabajador para realizar las tareas que le eran asignadas. De hecho, es una práctica habitual dentro del área de mantenimiento (la cual tal como señala su nombre tiene a cargo l
Texto Completo (Preview)
Colina, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, comparece Sebastián Osvaldo Troya González, chileno, abogado, cédula nacional de Identidad Nº 15.057.221-5, en representación de VÍCTOR PEDRO HERRERA MORA, chileno, cesante, cédula de identidad N°18.549.253-2, ambos domiciliados ambos en calle Morandé 835, of 1014, Santiago,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica