2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAROCA/ALTERNATIVA SPA

Rol

O-3369-2021

Fecha

23 de junio de 2022

Materia

Feriado legal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don GUSTAVO MIGUEL CAROCA RUEDA, planificador social y mediador familiar, cédula de identidad Nº 9.853.432-6, domiciliado en Cabo Agustín Luna Nº 846, comuna de San Bernardo, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, cobro de remuneraciones y otras prestaciones laborales, unidad económica y daño moral, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS CONSULTORIAS VIDA LIMITADA, rol único tributario N° 77.099.350-4, del giro de su denominación, y de ALTERNATIVA SpA, rol único tributario Nº 76.434.527-4, ambas representadas legalmente por Gonzalo Javier Sánchez Escobar, abogado, cédula de identidad Nº 12.832.464-K, domiciliados en calle Catedral Nº 1009, oficina 902, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: a) La existencia de relación laboral de naturaleza indefinida entre su persona y su empleador demandado, entre el día 1 de octubre de 2015 y la fecha en curso actualmente, durante la consecución del juicio; b) Que las sociedades individualizadas constituyen una sola unidad económica y se les obligue solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas; c) Que los descuentos realizados por su empleador, a partir del mes de enero de 2019 hasta la actualidad son ilegales, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, sean restituidos a esta trabajadora, pagando la suma total de $11.600.000 o la suma que el Tribunal estime conforme el mérito del proceso; d) Que se haga efectivo el feriado anual de los periodos 2018-2019 y 2019 - 2020, que no ha podido gozar, o la suma de $1.938.901 o la suma que el Tribunal estime conforme a Derecho; e) Que, por daño moral, se le condene a la suma de $5.000.000, o lo que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso; f) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y g) Las costas de la causa. Expone que ingresó a trabajar a la Sociedad de Servicios Consultorías Vida L

Fundamentos

fundamentos de derecho en relación con la Unión Temporal de Proveedores, señalando que todos los proveedores se encuentran en un plano de igualdad; sin embargo, en este caso, Consultorías Vida Ltda., y/o Alternativa SpA ha mantenido a lo largo del tiempo una relación desigual para con ellos, ya que quien redactó los presuntos estatutos y el propio contrato de trabajo, manteniendo el vínculo de subordinación y dependencia iniciado el año 2015. Acerca del vínculo de subordinación y dependencia alega que existen elementos constitutivos de un contrato de trabajo, a pesar de la constitución de una UTP y los estatutos de esta, porque de conformidad al principio de primacía de la realidad, se sostiene que entre lo que ocurre en la práctica y los documentos o acuerdos suscritos, debe darse preferencia al primero. Expresa que al momento de solicitar hacer efectivo su feriado anual a su empleador, se negó a ello, indicando que es un proveedor y que no tiene derecho; inclusive, mofándose, manifestó que sólo podría darles 4 días al año para tales fines y que si deseaban tener más días, presentara licencia médica. Agrega que si realmente fuera proveedor, hubiera podido hacer uso de sus vacaciones informándole a los otros proveedores de la unión temporal, sin que mediara autorización de ellos para hacerlas efectivas; pero al igual que los demás trabajadores, le solicitó a su empleador la respectiva autorización, quien basándose en que es parte de esta unión temporal, indica que no tiene derecho a ello. Aún más, recalca que él eligió este sistema de postulación para licitación, lo cual es absolutamente falso, pues debido a la confianza existente y según ellos la necesidad imperiosa de constituir una UTP para adjudicarse la licitación, accedió, pero siempre manteniendo su calidad de trabajador. Situación parecida acontece con el descuento ilegal que mensualmente se hace a su remuneración, la cual asciende a la suma de $412.000, y que según su empleador se justifica con el estatuto que el mismo redactó y que no tiene validez alguna. Inclusive, tal como consta en su certificado de liquidación de sueldo, debiese percibir la suma de $1.909.620, pero en realidad se le paga la suma aproximada de $1.000.000, ya realizados los descuentos legales. Sin perjuicio de lo expresado, demandar la suma de $5.000.000 por todo el daño moral que ha sufrido, a causa de la incertidumbre que ha ocasionado su empleador, al tratar de eludir el vínculo de subordinación y dependencia que existe, a través de la constitución de la UTP, generando la imposibilidad de hacer efectivos sus descansos anuales, obligándolo a trabajar de manera ininterrumpida. Todo lo anterior lo ha afectado de tal manera, que desde hace algunos meses ha debido iniciar tratamiento psiquiátrico por la depresión generada, la cual ha causado que padezca depresión, por lo que se le han otorgado licencias médicas; inclusive, ha comenzado a tener problemas en sus caderas por esta misma situación que lo afecta como tra

Fallo

por estas, y que no fue reconocida de ningún modo por el representante legal de ambas demandadas en prueba confesional. De acuerdo a la prueba incorporada y a los antecedentes contractuales referidos en los considerandos anteriores, la pretensión declarativa del actor no puede prosperar por las siguientes razones: a) El actor mantuvo un contrato de trabajo con Sociedad de Servicios Consultorías Vida Limitada, entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de octubre de 2017, a cuyo término suscribió un finiquito ante ministro de fe, sin reserva de acciones. b) El demandante, a continuación de ese vínculo, celebró un contrato de trabajo con una persona jurídica diversa, Alternativa SpA, el que se mantuvo vigente desde el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, a propósito del cual las partes suscribieron un finiquito ante ministro de fe, sin reserva de acciones. c) El 20 de noviembre de 2018, el demandante y Mediadores Unidos (ZONA RML) UTP, representada legalmente por Sociedad de Servicios y Consultorías Vida Limitada, suscribieron un contrato de trabajo con vigencia indefinida, por el cual el actor se obligó a prestar servicios de manera exclusiva en favor de la UTP, como mediador familiar, desde el 5 de noviembre de 2018. Este último contrato de trabajo fue suscrito por el actor en el contexto del proceso de licitación pública para la contratación de servicios de mediación familiar en la Zona L de la Región Metropolitana, correspondiente al Juzgado de Familia de San B

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Sentencia definitiva RIT: O-3369-2021 RUC: 21-4-0340574-1 __________________/ Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don GUSTAVO MIGUEL CAROCA RUEDA, planificador social y mediador familiar, cédula de identidad Nº 9.853.432-6, domiciliado en Cabo Agustín Luna Nº 846, comuna de San Bernardo, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, cobr

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