NAVALÓN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-265-2022
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 265-2022, comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas número 687 – Edificio Sinergia, oficina 1.104, Temuco, en representación convencional de CARLA ORNELLA RAIN BUSTOS, cédula nacional de identidad número 17.231.138-5, desempleada, domiciliada en Isquiña 1971 ciudad de Temuco y de doña ROXANA MARITZA NAVALON LIZAMA, cédula nacional de identidad 15.657.080-K, desempleada, domiciliada en Valle Del Elqui 0314, ciudad de Temuco, he interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento monitorio de aplicación general en contra del ex empleador de sus representadas, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, rol único tributario número 76.134.941-4, representada legalmente por don GABRIEL ANDRES GONZALEZ BRAVO, cédula nacional de identidad número 11.747.133-0, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Prieto Norte N° 0320, Temuco. Funda su pretensión en que 1 en que respecto de Carla Rain, con fecha 01 de enero del año 2015, su representada ingresó a trabajar para Administradora de Supermercados Hiper Ltda., ubicado en Prieto Norte de Temuco, con cargo de cajera, por una remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondiente a la suma de $644.003 y respecto de Roxana Navalón con fecha 01 de julio del año 2012, su representada ingresó a trabajar para Administradora de Supermercados Hiper Ltda., ubicado en Prieto Norte de Temuco, con cargo de cajera, por una remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondiente a la suma de $693.144. Agrega que con fecha 29 de marzo del año 2022 la empleadora despide a las trabajadoras mediante carta de aviso, invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”. Indicando en ambas cartas prácticamente idénticas los siguientes
Fundamentos
fundamentos: “Por intermedio de la presente, comunico a usted que la empresa Adm. De Supermercados Híper Ltda., ha decidido poner término a su contrato de trabajo, a contar de hoy, fecha 29 de marzo de 2022, de acuerdo a la causal establecida en el artículo 161 inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundado en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero, que hasta hoy usted desempeñaba. Como usted sabe, nuestra compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio, donde la omnicanalidad y los nuevos hábitos de compra de nuestros clientes, reflejados en el crecimiento sostenido de las ventas on line por sobre los medios físicos de compra, nos exigen buscar modelos más eficientes y flexibles de trabajo, que posibiliten la inversión e introducción de tecnología en nuestros distintos procesos, y orienten la estructura organizacional y ejecución del trabajo hacia un modelo más integrado y colaborativo, que potencie la adquisición y despliegue de competencias nuevas y más transversales de todos nuestros trabajadores, todo en pos de convertirnos en el mejor retail Omnicanal del país. Para la consecución del objetivo señalado, hemos definido la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo en nuestras tiendas, bajo un modelo colaborativo, que nos exige modificar las estructuras organizativas internas y cargos de la operación del negocio, para adaptarnos y anticiparnos a esos cambios que hoy experimenta toda la industria. En este contexto, nos vemos obligados a dar término a su contrato de trabajo, por la eliminación del cargo de cajero en la compañía, como consecuencia de la implementación y avance del nuevo modelo de trabajo colaborativo y multifuncional en tiendas, que abandona el modelo de trabajo unifuncional propio del cargo de cajero, para dar paso a una forma distinta de organización y ejecución del trabajo, bajo el cargo y modelo de Operador Tienda, con un esquema más flexible, donde nuestros trabajadores cumplen diferentes tareas y adquieren diferentes competencia al interior de nuestras salas de supermercado. Conforme a lo anterior, al suprimirse el cargo señalado (que usted desempeña ene l local 096) las funciones que hasta hoy usted cumplía en la tienda serán desempeñadas por el nuevo cargo denominado “Operador Tienda”, quien ejecutará funciones en las diferentes áreas de la tienda, incluyendo la zona de pago. Como esperamos comprenda, tales circunstancias nos han llevado a la necesidad de no tan sólo poner término a su contrato de trabajo, sino que también dar término a los servicios de quienes desempeñan el cargo de cajero de la empresa Adm. De Supermercados Híper Ltda., y a quienes, dada esta nueva realidad, no ha sido posible otorgarles alguna labor distinta del cargo de Operador Tienda anteriormente ofrecido”. Sostiene que de la misiva transcrita se puede apreciar que los fundamentos utilizados por la empleado
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo” termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual y habiéndose establecido como un hecho no controvertido, que de la indemnización por años de servicios que correspondía percibir a las trabajadoras al suscribir sus finiquitos se hizo efectivo descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por un monto de $916.170.- en el caso de la Sra. Carla Rain y por la suma de $ 867.199.- en el caso de la demandante Sra. Roxana Anavalón; y al no ser procedente tal descuento, se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dichas sumas. DUODECIMO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y la no pormenorizada en nada altera lo resuelto, sumado al hecho que en la especie, no resulta procedente atribuir efectos probatorios a los apercibimientos pedidos por por la incomparecencia de ambas partes a rendir prueba confesional, al estar dicho apercibimientos cruzados, y no tener el mérito de suplir la falta de probanzas de los hechos de la carta de despido. Y visto además lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168, 172, y 446 y sig
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Temuco, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 265-2022, comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas número 687 – Edificio Sinergia, oficina 1.104, Temuco, en representación convencional de CARLA ORNELLA RAIN BUSTOS, cédula nacional de identidad número 17.231.138-5, desempleada, domiciliada en
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