NAVEAS/INMOBILIARIA LETELIER LIMITADA
Rol
T-113-2021
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DENUNCIANTE. Sostuvo que el día 22 de agosto de 2002 ingresó a prestar servicios para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato indefinido que se mantiene vigente hasta hoy. Las funciones para las que fue contratado son la de “administrador”; y por la naturaleza de sus funciones, y conforme lo dispone el artículo 22 del Código del Trabajo, está excluido de ésta. Indicó que el promedio de sus últimas tres remuneraciones mensuales corresponde a la cantidad de $ 2.881.759.- (dos millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y nueve pesos), que se componen de una serie de partidas variables y fijas. Refirió que presta servicios como administrador para el Centro Comercial Padre Hurtado, ubicado en Esquina Blanco N°93, comuna de Maipú, y que tiene cerca de 220 locales comerciales y 10 trabajadores. Sus principales funciones son: estar a cargo de la celebración de los contratos de arrendamientos con los locatarios, la recaudación, contratar personal, la firma de cheques y el pago a los proveedores, supervisar la marcha del negocio, estar a cargo de las cuentas bancarias de la sociedad, entre otras labores propias de la administración. En este punto es importante destacar que para poder ejercer su cargo los socios debieron entregarle facultades propias de administración, lo que hicieron los tres de manera conjunta mediante escritura pública de mandato especial en dos oportunidades distintas: la primera el día 6 de mayo de 2003, dónde se le otorgó las especificas facultades para negociación de condiciones para la celebración de los contratos de arrendamientos de los locales; y la segunda fue con fecha 17 de agosto de 2017, ampliando las facultades antes descritas a la representación bancaria de la sociedad como también ante organismos públicos y privados. Refirió que los socios siempre tuvieron roses entre sí, que si bien no afectaron la marcha del negocio, repercutieron negativamente en su s
Fundamentos
considerando los hechos establecidos precedentemente, no cabe duda de que existen indicios precisos y concretos que evidencian una vulneración a la esfera psíquica del trabajador por parte de su empleador. En primer lugar, quedó probado que al actor se le revocaron facultades que tenía como administrador, lo que aisladamente no puede entenderse como un acto vulnerador por ser un acto discrecional del empleador en cuanto a quien otorga facultades de administración, las que obviamente se entienden dentro de un ámbito de confianza, pero aquí dicha situación viene explicada por una animadversión de una de las socias de la empresa en contra del actor que significó en la práctica que no quedase con funciones, lo que en sí ya es un acto denostativo hacia su calidad de trabajador, pero además no solo se realizó dicho acto, sino que existe un trato inadecuado de dicha socia al actor que incluso llevo al punto que no se le pagasen sus remuneraciones como una medida de castigo. En segundo lugar, el actuar de dicha socia se explica porque trasladó el conflicto societario hacia la persona del actor por estimar que este tenía un vínculo de lealtad con otro socio, lo que claramente constituye un liderazgo disfuncional, pues en base a esto es que se produce su animadversión hacia el trabajador al punto de privarlo de funciones y remuneración. En tercero lugar, ciertamente existe una alteración de su esfera psíquica desde el momento que se le diagnosticó un trastorno adaptativo que fue calificado como enfermedad profesional a consecuencia del trato que estaba recibiendo al interior de la empresa. En consecuencia, no cabe duda de que las situaciones descritas constituyen actos de acoso laboral que afectaron la integridad psíquica del actor. UNDÉCIMO. Que, en cuanto al respeto y protección de la vida privada del trabajado y su honra, lo cierto es que no fue probado el punto alegado en relación con que doña Ingrid Letelier y su cónyuge se habrían dedicado a desprestigiar su trabajo y su nombre difamándolo al indicar a locatarios y trabajadores que estaba siendo auditado, pues ningún medio de prueba rendido da cuenta de indicios sobre tal hecho. En efecto, si bien la testigo presentada por la demandada da cuenta de exigencias en cuanto a su trabajo y malas palabras referidas hacia el actor, esto más bien guarda relación con malos tratos realizados por la señora Letelier a raíz de su liderazgo disfuncional, pero que no se tradujeron finalmente en una afectación a la honra del trabajador en miras a difamarlo frente a terceros, ya que no se sostiene aquello en su declaración, sino que son expresiones descomedidas que refirió dentro del ámbito relacional a un grupo acotado de personas por su malestar hacia su persona. DUODÉCIMO. Que de la misma forma, si bien no cabe duda de que el fundamento o explicación de aquellos malos tratos hacía se deben al hecho que ella consideraba que es parte del bando de otro socio, lo cierto es que esto no puede entenderse como acto d
Fallo
por tanto tiene respecto de su trabajo y persona especial consideración y confianza. En este orden de ideas, estos socios siempre han tenido diferencias y problemas entre ellos, pero estos (en general) no han afectado la marcha del negocio social, hasta el mes de mayo de 2020, donde comenzó una suerte de empoderamiento de la socia Ingrid Letelier y a su vez una persecución sin trinchera respecto de todos aquellos trabajadores que ella consideraba cercanos a Juan Carlos Letelier. Respecto de los actos vulneratorios. En el mes de mayo de 2020 y conforme a los públicos y notorios hechos y actos de autoridad provocados por la pandemia de Covid-19 es que la galería debió cerrar sus puertas y acto seguido, se tuvo que suspender los contratos de todos los trabajadores (incluyéndolo) conforme la ley de protección del empleo. Así fue el encargado de implementar dicha suspensión. Aun así, y por sus propias funciones, es que si bien estaba suspendido, siempre estuvo pendiente de la galería y atendía en la medida de lo posible los requerimientos propios de su funcionamiento, tales como la seguridad de les espacios comunes, oficinas y locales, tramitación de documentos ante la AFC, requerimientos de trabajadores suspendidos, como también las solicitudes de los propios socios en la empresa. En el intertanto que su contrato se mantenía suspendido, en el mes de agosto de 2020 doña Ingrid Letelier junto a su marido y apoderado don Ricardo Cea Cruces se autonombró administradora y comenzó a
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MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : VICENTE LUIS NAVEAS EYZAGUIRRE DEMANDADO : INMOBILIARIA LETELIER LIMITADA RIT : T-133-2020 RUC : 21-4-0317413-8 Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de pr
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