C/ DIEGO EDUARDO ARANCIBIA MONDACA
Rol
O-477-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Antecedentes, Tribunal e intervinientes. Que con fecha diez de julio en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por el magistrado Claudio Espinoza Asenjo, quien la presidió, e integrada por los Jueces Fernán Rioseco Pinochet y Viviana Poblete Vera, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral RUC 2000546045-0, RIT 477-202 , seguido en contra de Diego Eduardo Arancibia Mondaca, cédula de identidad N° 4 440 7-7, nacido en la Ligua el 26 de noviembre de 7 , 52 años, soltero, sin apodo, carpintero, con domicilio en calle Las Torres, Marga Marga. Antiguo Camino Carretero, sitio N° , Quilpué. Sostuvo la acusación fiscal el Ministerio Público de Viña del Mar, representado por su Fiscal Mónica Arancibia Farías, en tanto que la defensa fue asumida por las defensoras penal público abogadas Jacqueline Astorga Peñailillo y Paulina Araya Guzmán, todas con domicilios y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura, son los siguientes: “Que el día 29 de mayo de 2020, aproximadamente a las 13:55 horas, el imputado DIEGO EDUARDO ARANCIBIA MONDACA fue sorprendido por funcionarios de Carabineros transitando caminando por calle Esmeralda justo antes de llegar a la esquina con calle Zafiro de la comuna de Quilpué, observando que los funcionarios de Carabineros que el imputado portaba en su mano derecha una bolsa de plástico de nylon de color blanca, en cuyo interior mantenía una especie vegetal, la cual sobresalía de dicha bolsa, pudiendo apreciar los funcionarios de Carabineros que se trataba al parecer de una sustancia vegetal con similares características a la cannabis sativa, motivo por el cual se le efectúa un control de identidad al imputado, verificando que éste portaba en dicha bolsa la sustancia vegetal con similares características a la cannabis sativa, la cual le efectuaron una prueba de campo arrojando colora
Fundamentos
considerando que el pesaje establecido incluyó, como se ha dicho, partes de la planta que no se encuentran catalogadas en el D S 67 del año 200 como de aquellas sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud a que se refiere el artículo ° de la Ley 20 000, a lo que se agrega la justificación de la calidad de adicto que el imputado hizo en estrados, cuestión corroborada con la testimonial y pericial Código: NCBEXXEMHXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - 2 - de la defensa, hace justificable la teoría del consumo que manifestara personalmente al declarar como medio de defensa. Considerando la calidad de consumidor de droga y la habitualidad de este consumo, el gramaje incautado no parece excesivo en opinión de los sentenciadores y, en opinión de mayoría, permite sostener la plausibilidad de que el consumo fuere personal, exclusivo y próximo, según se anunció y la imagen de la evidencia incautada permitió dar credibilidad a la versión del encausado en cuanto a que el día de los hechos había arrancado los ganchos de la única planta que mantenía para su consumo y guardado en la bolsa plástica, para trasladar la referida sustancia hasta su domicilio ubicado en un lugar cercano. Ha sido el razonamiento anterior el que ha permitido concluir que, en la especie, la conducta desplegada por el acusado ha sido aquella sancionada con la falta establecida en el artículo 50 de la Ley 20 000 y no la de tráfico propuesta por el Ministerio Público contemplada en el artículo ° de la indicada ley y tampoco la de microtráfico regulada en el artículo 4° de la misma ley, en este último caso conforme la interpretación que corresponde efectuar al inciso final de esta última disposición legal citada, de la que se desprende que las pequeñas cantidades de droga a las que se refiere la ley dice relación con aquella necesaria para el uso personal exclusivo y próximo en el tiempo y que lo que desplaza la figura del microtráfico al consumo - en los casos en que este es sancionado como falta - es la presencia o ausencia de conductas de tráfico, las que no se observaron en el presente juicio. En definitiva, de la prueba rendida no hay evidencia alguna que permita inferir que la droga que el imputado mantenía en su poder estaba destinada por éste para su trasferencia o comercialización a terceros, puesto que los funcionarios policiales lo único que pudieron advertir de su conducta fue que asomaba de la bolsa que portaba en la vía pública un elemento similar a la marihuana, descartándose cualquier indicio ilustrativo de la actividad de comercialización o tráfico de la referida droga, motivo por el cual se decidió recalificar la conducta desplegada por el acusado en la forma en que ha sido señalada. DUODECIMO: Participación. Para establecer la responsabilidad del acusado en el hecho punibl
Fallo
por tanto, la exactitud de los datos que contienen, a lo que se añade que la Defensa no cuestionó que la información allí contenida está directamente relacionada con el procedimiento que se verificó el 2 de mayo de 2020, al que hicieron mención los testigos más arriba nombrados y el propio acusado. Código: NCBEXXEMHXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - 0 - Con tales antecedentes es posible determinar que la droga incautada en este caso correspondía a cannabis sativa y que el peso neto de la droga en poder del acusado y que fuera incautada ascendió a 2 gramos de partes de esa planta, comprendiendo ramas, hojas y sumidades floridas y que no se encontró en poder del acusado dinero ni otros elementos de interés criminalístico. UNDECIMO: Calificación jurídica. Que el Ministerio Público atribuyó en su acusación, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo º de la Ley 20 000 Tal como se comunicó en el veredicto, el Tribunal se apartó de esa calificación jurídica propuesta, considerándola, en cambio, constitutiva de la falta de porte en lugar público de drogas o sustancias para el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, del inciso tercero del artículo 50 de la Ley 20 000 Para arribar a dicha conclusión, se tuvo en consideración que la cantidad de la droga que el acusado portaba en la vía pública er
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- - DELITOS : Tráfico ilícito de estupefacientes - recalificado a falta artículo 50 ley 20.000 RUC N° : 20005 0 5-0 RIT N° : -202 ACUSADO : Diego Eduardo Arancibia Mondaca FISCAL : Mónica Arancibia Farías DEFENSOR PENAL PÚBLICO: Jacqueline Astorga Peñailillo – Paulina Araya Guzmán ____________________________________________________________________/ Viña del Mar, doce de julio de dos mil veinticua
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