VALDEBENITO CON C Y P INGENIERIA SPA
Rol
O-5348-2021
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda. Precisan que, si bien las demandadas suscribieron un contrato de ejecución de obra, los actores no se desempeñaron en dicho contrato. Niegan la responsabilidad que se les atribuye. En subsidio, invocan limitación de la responsabilidad exclusivamente al tiempo durante el cual se hayan prestado efectivamente servicios bajo régimen de subcontratación. Alegan además la incompatibilidad entre la Indemnización sustitutiva y el lucro cesante. TERCERO: AUDIENCIAS CELEBRADAS EN LA CAUSA. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de febrero de 2022 y su acta fue digitalizada en folio 99, oportunidad en que comparecieron la demandante y demandadas solidarias y no hubo conciliación. A continuación, las partes ofrecieron su prueba. La audiencia de juicio se celebró el 23 de junio de 2022 y su acta consta extractada en folio 152. Las partes rindieron la prueba ofrecida y efectuaron las observaciones a la prueba. CUARTO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS 1. Que los actores se vincularon con la demandada principal, en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 12 de febrero de 2021. Dichos contratos, digitalizados bajo el folio 82. El del actor don RODRIGO QUINTEROS contempla como fecha de inicio de los servicios el 12 de febrero de 2021 en calidad de Capataz de Montaje de Paneles en la “Obra Civil y Radier, Edificio Sala de Control Sub Estación PFV SOL DEL DESIERTO”, que el contrato finalizaría al termino de las labores en esa obra, y mientras el empleador tuviera la calidad de contratista de la obra transitoria que ejecuta, ubicada en la Comuna de María Elena, Región de Antofagasta. El contrato del actor don KEVIN VALDEBENITO ALLAN, contempla como fecha de inicio de los servicios el 12 de febrero de 2021 en calidad de Montajista de Panel en la “Obra Civil y Radier, Edificio Sala de Control Sub Estación PFV SOL DEL DESIERTO” y que el contrato finalizaría en las mismas condiciones que el contrato del actor Sr. Quint
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparecen KEVIN ANDIS VALDEBENITO ALLAN, CI. N°19.188.449-3, y RODRIGO ALFREDO QUINTEROS PÉREZ, CI. N°16.909.234-6, ambos trabajadores y domiciliados en calle Álamos N°1990, oficina D, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones en contra de C Y P INGENIERÍA SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 77.171.647-4, representada legalmente por Sebastián Leonel González Molina, CI. N° 15.973.482-k, ambos domiciliados en Avda. Presidente Kennedy N°7440, oficina 91, comuna de Vitacura, Santiago y, solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de las siguientes demandadas: a) en contra de PRODIEL, AGENCIA EN CHILE, RUT N° 59.198.550-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Teresa Andrea Pino Rodríguez, CI. N° 11.653.105-4, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5630 piso 4, oficina 403, comuna de Las Condes, Santiago; b) en contra de SOCIEDAD PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO SOL DEL DESIERTO SPA., RUT N° 76.364.344-1, representada legalmente por Luis Alfredo Solar Pinedo, CI. Nº10.347.293-8, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3721, oficina N°124, comuna de Las Condes, Santiago. c) Y, finalmente, también en forma solidaria en contra de ATLAS RENEWABLE ENERGY CHILE SPA., RUT N° 76.376.627-6, representada legalmente por Luis Alfredo Solar Pinedo, CI. Nº10.347.293-8, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3721, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago. Fundan su demanda en que se vincularon con la demandada principal, en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 12 de febrero de 2021, el actor RODRIGO QUINTEROS con fecha de inicio de los servicios el 12 de febrero de 2021 en calidad de Capataz de Montaje de Paneles en la “Obra Civil y Radier, Edificio Sala de Control Sub Estación PFV SOL DEL DESIERTO”, y el actor KEVIN VALDEBENITO ALLAN, con fecha de inicio de los servicios el 12 de febrero de 2021 en calidad de Montajista de Panel en la “Obra Civil y Radier, Edificio Sala de Control Sub Estación PFV SOL DEL DESIERTO”, y que el contrato finalizaría en las mismas condiciones que el contrato del actor Sr. Quinteros. Indican que fueron despedidos el 12 de abril de 2021 verbalmente y en forma injustificada y anticipada. Demandan a las solidarias señalando que trabajaron bajo régimen de subcontratación. Piden se declare nulo e injustificado el despido, se ordene el pago de indemnización por aviso previo, por lucro cesante hasta el término del contrato, remuneraciones, cotizaciones, sanción de nulidad y feriados, por las sumas que indican. Señala que deben ser condenadas solidaria o subsidiariamente. Todo lo pide con reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas. SEGUNDO: EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Fallo
se declarará nulo el despido y, en consecuencia, se ordenará el pago de las remuneraciones desde el 12 de abril de 2021 hasta el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas. 6. En relación a la existencia de un vínculo de subcontratación, ello supone que los servicios del trabajador cedan en beneficio único de la empresa mandante. El artículo 183 A del Código del Trabajo dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478”. Por otro lado, el artículo 183-B del Código del Trabajo establece que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obli
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparecen KEVIN ANDIS VALDEBENITO ALLAN, CI. N°19.188.449-3, y RODRIGO ALFREDO QUINTEROS PÉREZ, CI. N°16.909.234-6, ambos trabajadores y domiciliados en calle Álamos N°1990, oficina D, comuna de S
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