1º Juzgado Civil de San Miguel

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

C-69-2021

Fecha

27 de abril de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen doña Fabiola Sepúlveda Henríquez, dueña de casa; don Rodrigo Sepúlveda Henríquez, colectivero; y doña María de las Mercedes Henríquez Gallardo, jubilada, todos domiciliados en Avenida El Parrón 1812, Población Santa Isabel, comuna de San Ramón, quienes deducen demanda de prescripción extintiva, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada legalmente por don Santiago Rebolledo Pizarro, sociólogo, en su calidad de Alcalde, ambos domiciliados en Pedro Aguirre Cerda N° 0161, comuna de La Cisterna. Señalan que son dueños del departamento N°316 ubicado en Avenida Goycolea N°086, comuna de La Cisterna, inscrita a fojas 17421 vta., N°14815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2014; y que recibieron de la demandada un informe de deuda de derechos de aseo en que se indica que su departamento mantiene una deuda por $1.589.079 por concepto de aseo domiciliario. Expresan que dichos derechos corresponderían a los del mes de mayo de 2008 hasta noviembre de 2015, esto es 7 años de derechos supuestamente adeudados. Ante dicha situación, manifiestan que la institución edilicia no ha procedido a realizar cobro judicial alguno en aras a obtener el pago de lo que se adeuda, de manera que ellas ya se encontrarían prescritas. Explican que la normativa que funda el cobro de dicha deuda se contiene en los artículos 6° y 7° del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, actual Decreto N°2385 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que cita. Agregan que, al no haber normativa especial que se pronuncie respecto de la prescripción de esta deuda, ha de aplicarse la normativa común, y por ello demandan la prescripción extintiva de acuerdo con el artículo 2515 del Código Foja: 1 Civil, que establece el plazo de 5 años contados desde el vencimiento de las respectivas cuotas, y que en la especie el plazo de prescripción comprende el periodo que va desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Fabiola Sepúlveda Henríquez, don Rodrigo Sepúlveda Henríquez, y doña María de las Mercedes Henríquez Gallardo, presentaron demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda por conceptos de derechos de aseo en contra de la Municipalidad de La Cisterna, por el período que va desde el 31 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, respecto del inmueble ubicado en Avenida Goycolea N°086, departamento N°316, comuna de La Cisterna, con costas en caso de oposición, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que la demandada se allanó a la demanda en los términos expresados en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que la parte demandante rindió la documental, agregada legalmente y no objetada por la contraria consistente en: 1.- Informe de deuda de derechos de aseo, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de La Cisterna, por el inmueble de Av. Goycolea 086 DP 316 C, comuna de La Cisterna; 2.- Certificados de residencia de los demandantes; 3.- Inscripción de dominio a fojas 17421 vta., número 14815, del Registro de propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; Foja: 1 4.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los demandantes. CUARTO: Que el artículo 2492 del Código Civil, dispone “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. QUINTO: Que, por su parte, el artículo 2497 del mismo cuerpo legal señala que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor o en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de los suyos”, razón por la que es aplicable la institución precedente a la presente causa. SEXTO: Que, el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, precisa en el artículo 7° “Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo”, circunstancia que impide calificarlos jurídicamente como tributos, desde el momento que doctrinariamente los impuestos se caracterizan por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración. A lo anterior, cabe agregar que la definición y clasificación de los impuestos aparece en el Título IV del Decreto Ley en comento, denominado expresamente “De los impuestos municipales”, sin que en dicho Título se incluyan los derechos de aseo municipales, lo que refuerza la convicción recién anotada. SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que dentro del concepto de impuesto “no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción

Fallo

se declara la extinción del derecho de cobro de los reajustes, multas y cualquier recargo que accedan a los derechos de aseo correspondientes al período antes referido. Y vistos, además lo dispuesto por los artículos 144, 160, 170, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2.492, 2.493, 2.497 y 2.515 del Código Civil, Ley sobre Rentas Municipales, se declara: I.- Que, se acoge la demanda, en consecuencia, se declara que se encuentran prescritas las acciones para el cobro de los derechos de aseo que se hicieron exigibles desde 31 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, más reajustes e intereses respecto del inmueble ubicado en Avenida Goycolea N°086, departamento N°316, comuna de La Cisterna. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL 69-2021. DICTADA POR DOÑA SUSANA CHACÓN ARANCIBIA, JUEZA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Miguel, veintisiete de Abril de dos mil veintiuno Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar do

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-69-2021 CARATULADO : SEP LVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAÚ CISTERNA San Miguel, veintisiete de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Comparecen doña Fabiola Sepúlveda Henríquez, dueña de casa; don Rodrigo Sepúlveda Henríquez, colectivero; y doña María de las Mercedes Henríquez Gallardo, jubi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica