DÍAZ/
Rol
V-453-2020
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2020, comparece doña Marcela Elena Díaz González, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Cerro Paredones N° 0675, Villa Nocedal, comuna de Puente Alto, quien interpone reclamo ante la negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, con domicilio en calle Irarrázaval N° 0180, Piso 3, comuna de Puente Alto. Expresa que con fecha 1 de septiembre de 2011, su madre, doña Angélica De Las Nieves González Álvarez, fallece. Con fecha 26 de febrero de 2015, publicada con fecha 2 de marzo de año 2015, se concede la posesión efectiva por el Servicio de Registro Civil e identificación a ella y a doña María Angélica Díaz González; don Jorge Andrés Díaz González; doña Marta Eugenia Urrutia González; doña Solange Macarena Urrutia González; doña Vanina Aracely Yarasca González; y don Jahuel Alberto Yarasca Gonzales, todos con calidad de hijos de su madre. También consta en dicho certificado, dos cónyuges, con quienes su madre tuvo un vínculo matrimonial existente hasta la fecha de su fallecimiento. Se trata de su padre, don Fernando Víctor Díaz Ibarra, con quien contrajo matrimonio con fecha 16 de marzo de 1979, en Conchalí; y con don Luis Alberto Yarasca Raymondi, con quien contrajo matrimonio con fecha 18 de diciembre de 1993, en La Pintana. Agrega que su madre, no disolvió el primer vínculo matrimonial con su padre para volver a contraer matrimonio. Es por ello que ambos aparecen de manifiesto como cónyuges de su madre, y bajo este contexto el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto se negó a inscribir, puesto que no pueden existir dos cónyuges. Refiere que ellos, como familia, quieren que todos tengan derechos en la sucesión hereditaria que les corresponde, puesto que piensan que ello es lo que su madre realmente hubiese querido en vida. En mérito de lo señalado pide al Tribunal ordene al Conservador de Bienes Raíces, inscriba el certificado de Posesión Efectiva, ya que su negativa deja a todos los herederos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Marcela Elena Díaz González, quien interpone reclamo ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de proceder con la inscripción de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre; por constar en ella la existencia de dos cónyuges. SEGUNDO: Que, evacuando el informe de rigor, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, representado por don Sergio Yaber Lozano, expone que con fecha 20 de Septiembre de 2016 se requirieron las inscripciones a que dio lugar el fallecimiento de doña Angélica De Las Nieves González, y que fue anotado por el Señor Conservador de la época, don Gonzalo Martin Iglesias, en el Repertorio con el Nº 10.765 de fecha 20 de Septiembre de 2016. Agrega que el título fue objetado por el Señor Conservador de la época, con la leyenda "La causante tiene 2 cónyuges sobrevivientes y ha celebrado 2 matrimonios, aclarar". Refiere además que la Ley Nº 19.947 en su artículo 5 dispone que no podrán contraer matrimonio los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; lo que se condice con la causal de nulidad establecida en el artículo 44 de la Ley al tener uno de los contrayentes alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5°. Señala que de lo anterior se desprende que aun cuando el delito de bigamia se encuentre agotado por la muerte de la causante, los efectos civiles del matrimonio persisten, por cuanto no se ha declarado la nulidad o validez de los matrimonios que celebró en distintas fechas y, que en apariencia, según los certificados de matrimonio que el Registro Civil emitió, estos estarían ambos vigentes y produciendo todos sus efectos. Argumenta que dentro de la función del Conservador de Bienes Raíces está el control legal preventivo propio de la función registral y, que de conformidad a las normas de la Ley de Matrimonio Civil citada, a lo menos uno de los matrimonios que indicó el Certificado de posesión efectiva es nulo, situación jurídica que debe ser determinada por la Judicatura, sobre todo en lo que dice relación situación patrimonial de los mismos: a) Cuál de los cónyuges sucede a la causante en su calidad de heredero, en relación a los artículos 988 y siguientes del Código Civil. b) Cuál o cómo los cónyuges sobrevivientes concurren al haber social de los matrimonios celebrados, los cuales se contrajeron bajo el régimen matrimonial de sociedad conyugal, en relación al art. 1725 y siguientes del Código Civil. Y, c) Cuál de ellos tiene derechos sobre el inmueble inscrito a fs. 4142 Nº 5682 del Registro de Propiedad del año 1998 a nombre de la causante, el cual doña Angélica De Las Nieves González adquirió el día 1 de Febrero de 2010, ya que si se inscribe la especial de herencia en favor de ambos cónyuges, se generan derechos que alguno de los 2 no le corresponden y pudieran disponer de ellos con un enriquecimiento injusto afectando a terceros. TERCERO: Que el Servicio de Registro Civil e identificación informó, por su
Fallo
Por tanto la sanción sólo aplica al cónyuge que contrae el vínculo ya casado; en este caso, la causante; que ya vio extinta su responsabilidad, conforme lo preceptuado en el artículo 93 del Código Citado. OCTAVO: Que en análisis a las normas citadas, se colige que la existencia en la posesión efectiva de dos cónyuges en calidad de herederos constituye la aplicación estricta de la norma del artículo 6 de la Ley 19.903, que dispone que “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.”, constando en los registros dos inscripciones de matrimonio de la causante; y una infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil; que hace anulable el segundo matrimonio en principio, conforme lo señala el artículo 44 de la Ley –el artículo 49 contempla la posibilidad de anular también el primero-; siendo los titulares aquellas personas indicadas en el artículo 46, y prescribiendo la acción de nulidad en el plazo establecido en el artículo 48. Conforme la última de las normas citadas, cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá inte
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : V-453-2020 CARATULADO : DÍAZ/ Puente Alto, veintiocho de abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2020, comparece doña Marcela Elena Díaz González, dueña de casa, domiciliada en Pasaje Cerro Paredones N° 0675, Villa Nocedal, comuna de Puente Alto, quien interpone reclamo ante la negati
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