MOLINA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-1009-2021
Fecha
23 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don EDUARDO ANDRÉS MOLINA PALMA, chileno, casado, técnico en rayos, cédula de identidad Nº 13.485.920-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, RUT. Nº 69.253.800-5 cuyo representante legal es doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, chilena, desconoce estado civil, alcaldesa, cédula de identidad Nº 10.211.329-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación pasó a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2007 hasta la separación el 13 de octubre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Técnico en Imagenología” en el Servicio de Urgencia Comunal (SUC) del Área de Rayos del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Santiago de la Nueva Extremadura, del Departamento de Salud de la I. Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 14 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de La Pintana constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Pintana y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de La Pintana, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por el
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 14 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos
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San Miguel, a veintitrés de junio del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don EDUARDO ANDRÉS MOLINA PALMA, chileno, casado, técnico en rayos, cédula de identidad Nº 13.485.920-2, ambos domi
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