Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

T-52-2021

Fecha

22 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos falsos tales como corrupción, apropiación indebida, cohecho con el solo objeto de presionar políticamente al Alcalde ante la opinión pública. Señala que el Alcalde Freire Canto, nunca emitió declaración alguna en resguardo de su honra y probidad, pese a tener pleno conocimiento de que los hechos imputados eran falsos e injuriosos, ni mucho menos cumplió con el deber legal de proteger su integridad y su honra, como específicamente se establece en el Art. 88 de la Ley 18.883, norma que obliga a la Municipalidad a perseguir judicialmente a quienes injurien y calumnien a sus funcionarios. La sentencia dictada por la que se ordena destitución del alcalde fue recurrida para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, superior jerárquico del anterior, el que en definitiva dejó sin efecto la sanción de destitución, y decretó una sanción menor, la suspensión del cargo por espacio de 3 meses del Sr. Freire Canto. Indica que en el plazo de tiempo que media entre la sentencia de primera instancia y la apelación de ésta, se llevan a cabo una serie de reuniones entre el Alcalde Freire y sus abogados asesores en la defensa ante el Tricel, decidiéndose como parte de la estrategia para enfrentar la segunda instancia, que se le solicitase la renuncia al cargo de Administrador Municipal, para así poder presentar la Apelación con esa situación "ya resuelta". Agrega que el 18 de agosto de 2020, es citado por el Sr. Freire Canto a una reunión a desarrollarse en su domicilio particular, reunión a la que asisten también algunos de sus asesores más cercanos, entre los cuales estaba también don Claudio Paredes, quien sería quien asumiría como Alcalde Subrogante a los días siguientes. En dicha reunión se plantea que presente su renuncia al cargo al día siguiente, a lo que inicialmente se niega en atención principalmente por el hecho de que pese a que la votación de la destitución había reunido formalmente los votos para ello, los cargos o imputaciones que se efectuaron en dicha opor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO ERNESTO GONZALEZ NUNEZ, ingeniero comercial, domiciliado en cerro El Llano sin número, Comuna de Putaendo, quien deduce demanda en procedimiento laboral de aplicación general por tutela laboral en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, representado legalmente por su Alcaldesa doña CARMEN CASTILLO TAUCHER, chilena, Médico Cirujano, ambos domiciliados en Salinas N° 1211 (Edificio Consistorial), comuna de San Felipe, solicitando se declare que existió una vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido, ordenando su reincorporación y el pago de las indemnizaciones que más adelante indica. Señala que con fecha 1° de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios para la demandada como Administrador Municipal, conforme consta en el Decreto TR N° 01950 de fecha 06 de marzo de 2013, relación contractual que se extendió hasta 20 de agosto de 2020. Con fecha 20 de febrero de 2018, en Sesión Ordinaria N° 64, el H. Concejo Municipal de San Felipe, se llevó a efecto la votación de la moción de destitución del administrador municipal presentada por el concejal Christian Beals Campos, con un resultado de cuatro votos de aprobación y con tres votos de rechazo, entre los que se encuentra el voto del alcalde don Patricio Freire Canto. La votación efectuada con fecha 20 de febrero de 2018, adoleció de una serie de irregularidades, tales como el hecho de que dicha Moción de remoción no fue parte de la tabla de tal sesión, la que debe ser formada por el Alcalde e informada con antelación a su realización, y que además se realizó en su ausencia, pues en dicha fecha se encontraba fuera del país haciendo uso de su feriado Legal. Señala que la única motivación que existió tras esa votación de destitución fue de carácter político. Agrega que en atención a que la jurisprudencia administrativa, fundada en el dictamen N° 16.241 de 2007, de la Contraloría General de la República señalaba que el quórum necesario para acordar la destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 18.695, debe ser de dos tercios de los concejales en ejercicio, incluyéndose en dicho quórum el voto del Alcalde, y esto ya que el artículo 63 letra m) de la mencionada ley confiere al alcalde, expresamente, el derecho a votar en el concejo, derecho que, al no haber sido limitado por el citado artículo 30, no puede admitirse que lo sea por vía administrativa, pues si así aconteciera implicaría privarlo de su derecho a voto, en definitiva la autoridad Alcaldicia no decretó la destitución. Que esta última circunstancia, motivó a que el entonces Concejal Christian Beals Campos, efectuara presentación ante la Contraloría Regional, la que ratificó el criterio contenido en la Jurisprudencia administrativa, es decir que la Votación de remoción no había sido acordada con el quórum exigido por la Ley, pues se requería de a lo menos 5 votos para formar los dos tercios del Concejo pues éste está com

Fallo

por tanto su accionar en ejercicio de su potestad de mando, que colisiona o conflictúa con el derecho a la honra del trabajador, en este caso, su honra. Agrega que en la demanda se han presentado numerosos y graves indicios de las vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues además de la discriminación de la que fue objeto, del trato arbitrario, se afectó su honra e imagen personal y profesional a través de sucesivas intervenciones y declaraciones denostativas y degradantes, ya a al interior del municipio ya hacia la comunidad toda, buscando dañar no solo su imagen de funcionario público sino que además causar el mayor daño posible en su imagen como profesional. Estos hechos contienen, tal como lo exige la jurisprudencia, "un indicio de convicción de haber acontecido la vulneración de garantías fundamentales que se encuentran expresamente amparadas". En cuanto al daño moral o extrapatrimonial y su procedencia en materia laboral. Señala que su vida se ha visto mermada en su cotidianeidad pues se ha provocado un daño irreparable en su prestigio profesional, en su imagen pública como funcionario público y como profesional. Si bien, parte de la doctrina estima que en el procedimiento tutelar, los daños denunciados bajo el acápite de daño moral están incluidos en las sanciones que éste procedimiento establece, para otros, como el profesor Sergio Gamonal, estiman que cuando la magnificación del daño es mayor a la que en forma ecuánime establece el procedimiento tutelar, cobr

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San Felipe, veintidós de junio de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO ERNESTO GONZALEZ NUNEZ, ingeniero comercial, domiciliado en cerro El Llano sin número, Comuna de Putaendo, quien deduce demanda en procedimiento laboral de aplicación general por tutela laboral en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, representado legalmente

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