MILLANAO/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
M-257-2022
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 257-2022, doña ALEJANDRA CAROLINA MILLANAO PINCHEIRA, cédula de identidad número 13.317.708-6, chilena, soltera, desempleada, domiciliada Avenida El Ímpetu N° 663, sector labranza, comuna de Temuco; IRENE ELIZABETH MELITA BADILLA, cédula de identidad número 12.195.292-0, Chilena, Soltera, desempleada, domiciliada en calle Oscar Castro N°0507, comuna de Temuco y DORIS GISLAINE ALARCON SEPULVEDA, cédula de identidad número 13.394.708-6, Chilena, Soltera, desempleada, domiciliada en Av. Prieto Norte N°0351, comuna de Temuco, ha deducido demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio en contra su ex su empleador FALABELLA RETAIL S.A. RUT 77.261.280-K, representada legalmente por don CRISTIAN CARVAJAL VERA, cédula de identidad número 12.640.711-4, desconocen profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 590, Temuco. Fundan su pretensión en que todas mantenían una relación laboral con la empresa Falabella Retail S.A., doña Alejandra Carolina Millanao Pincheira, como “Asesora de clientes”, y celebró contrato de trabajo el día 2 de noviembre de 2015; doña Irene Elizabeth Melita Badilla, como “Cajera-Empaque”, y celebró contrato de trabajo el día 7 de mayo de 2012; Y doña Doris Gislaine Alarcón Sepúlveda, como “Cajera-Empaque”, celebró contrato de trabajo el día 7 de diciembre de 2017. La última remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde, en cada trabajadora a: - Alejandra Carolina Millanao Pincheira : $533.331; - Irene Elizabeth Melita Badilla : $416.077 y Doris Gislaine Alarcón Sepúlveda :$ 478.075. Agregan que con fecha 2 de mayo de 2022 el ex empleador, mediante carta de aviso, puso término de sus contratos de trabajo, invocando para todos los casos, la causal de despido del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. La carta de aviso dice
Fundamentos
motivos por los cuales invocaron la causal, que, como se puede apreciar son en extremo genéricos y en ningún caso detallan de manera pormenorizada el motivo o fundamento real que ha llevado a tomar la decisión de prescindir de nuestros servicios. Lo que allí se señala no constituye en ningún caso hechos que puedan sustentar la causal de necesidades de la empresa, por lo que no se cumple con la necesaria justificación y detalle que nuestra legislación exige, ya que fundan su decisión en reestructuración del personal, reajustes de la dotación actual debido a las nuevas necesidades de coberturas y operaciones en la obra. Siendo las expresiones referidas, genéricas que no detallan de manera precisa el verdadero motivo por el cual necesitan desvincularlas, ni, porque nuestras labores ya no son requeridas, al no indicar cifras o motivos significativos que hacen necesarias las desvinculaciones; por ser expresiones genéricas a las que nuestra legislación y jurisprudencia no les da mayor validez, no se explica cuál será la nueva estructura, y, por qué las labores que desempeñan ya no son necesarias. Agregan que todas suscribieron finiquito con reserva de derechos, y, en dicho instrumento se realizó el pagó por los siguientes montos: Respecto de Alejandra Millanao Pincheira se le pago por años de servicio $3.733.315, respecto de Irene Melita Badilla $4.160.770 y de Doris Alarcón Sepúlveda $1.912.299 y respecto del aporte del empleador al seguro de cesantía, tratándose de un despido injustificado, es totalmente improcedente, y, por lo tanto, solicitan su restitución integra. Y que, además, al ser injustificados los despidos, en virtud de la causal invocada, corresponde un incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio, de cada demandante por los montos que señalan. Desarrollan los fundamentos de Derecho sobre el despido injustificado del artículo 161 y 168 del Código del Trabajo a la luz de jurisprudencia que desarrolla sobre la procedencia de la causal invocada para sostener que la causal invocada por el ex empleador no corresponde, es decir, no se configura la causal de necesidades de la empresa ya que debe existir un argumento fáctico que desarrolle detalles pormenorizados para saber cuál es la necesidad de la empresa para despedir a sus trabajadoras, y para este caso, derechamente tal argumento pormenorizado no existe. En consecuencia, y en virtud del artículo 161 letra a) del Código del Trabajo, procede el recargo del 30% al monto de la indemnización por años de servicio, de cada trabajadora. En cuanto al Descuento Indebido Del A.F.C., señala que los descuentos de AFC, realizados por el empleador en los finiquitos, procede su devolución íntegra, en cada uno de los casos, ya que consideran que los despidos fueron injustificados, al no verificarse eficazmente y de manera precisa la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Por lo tanto, no procederá tal imputación que refiere la Ley N°19.728, en su artículo 13, pue
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo” termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho las trabajadoras con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora, corresponde su devolución o restitución en el caso de Alejandra Millanao por la suma de $ 687.101.-, de Irene Melita por $ 784.938.- y de Doris Alarcón por la suma de $ 539.613.- DECIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento el monto descontado por la empleadora a título de aporte al Seguro de Cesantía, conforme el mérito de los certificados de saldo aporte empleador al Seguro de Cesantía para imputar a indemnización ( art 13 Ley 19728) acompañados por la demandada, se evidencia carece de sustento y asimismo necesariamente en el caso concreto de autos, debía ser devuelto o restituido, por cuanto se evidencia que la demandada y ex empleadora es FALABELLA RETAIL S.A., rut 77.2612.80-K sin embargo la demandada hizo valer y descontó montos aportados por terceros ajenos al juicio y a la relación laboral, así consta se descontaron aportes efectuados por SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA, RUT 96.579.870-6, sin explicar ni dar razón de aquello, en que los montos aportados por la empleadora FALABELLA RETAIL S.A., rut 77.2612.80-K son muy
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Temuco, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 257-2022, doña ALEJANDRA CAROLINA MILLANAO PINCHEIRA, cédula de identidad número 13.317.708-6, chilena, soltera, desempleada, domiciliada Avenida El Ímpetu N° 663, sector labranza, comuna de Temuco; IRENE ELIZABETH MELITA BADILLA, cédula de identidad número 12.195.292-0, Chilena, Soltera, dese
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