Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GODOY/FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.

Rol

T-112-2022

Fecha

22 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos constituyen indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales. Agrega que el empleador le ha generado graves daños emocionales y psiquiátricos con su actuar negligente y desproporcionado que la mantiene en tratamiento psiquiátrico y farmacológico. Además, señala que el despido es nulo porque a la fecha de término de contrato se le adeudaban cotizaciones de seguridad social por los meses de junio y julio del año 2016 al no haberse escriturado su contrato de trabajo. Periodo en el cual se le impuso trabajar por boleta a honorarios, pese a que se desempeñó en forma permanente y no como trabajadora eventual o simple prestadora de servicios. También indica que se le adeuda la suma de $2.131.182 que le fue indebidamente descontada en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía. En mérito de lo anterior solicita en definitiva declarar: “1. Que mi relación laboral bajo subordinación y dependencia inició con fecha 03.06.2016 y terminó con fecha 27.12.2021. 2. Que con ocasión de mi despido mi empleador ha vulnerado mis derechos fundamentales como trabajadora a la no discriminación en razón de salud e igualdad laboral. 3. Que hasta el último día de trabajo y con ocasión de mi despido se vulneró además mi derecho a la integridad física, psíquica y dignidad de la persona conforme lo establece el artículo 19 N°1 de la CPR. 4. La suma de $20.480.119.- por concepto de indemnización adicional equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° parte final del Código del Trabajo, o la suma que se determine conforme al derecho y al mérito del proceso. 5. El pago de la suma de $1.861.829 por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio. Lo anterior pues mi empleador pagó solo 5, adeudándome 1 año al haber trabajado 5 años 6 meses y fracción. 6. Que se condena a la demandada a pagar la suma de $3.351.292.- por concepto de recargo legal de 30%, según lo dispues

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 4.2 Que, la parte demandante sostiene que el despido fecha 27 de diciembre de 2021 por la causal del artículo 161 N° 2 del Código del Trabajo es absolutamente improcedente y esconde una discriminación en razón de enfermedad. Indica que se vio expuesta a sobrecarga laboral que afectó su saludo psíquico, que hizo uso de licencia médica, que al retornar de la licencia médica tuvo problemas para que le autorizara su feriado por lo cual debió intervenir el sindicato a su favor y que fue despedida al día siguiente de reincorporarse de sus vacaciones. 4.3 Que, de los hechos alegados solo se establece que la demandante tuvo problema de salud psíquica pero no es efectivo que durante la ausencia de la químico farmacéutico Marioly fue dejada sin ayuda trabajando 24/7 o que no haya recibido ayuda para realizar sus funciones. De su propia prueba documental, consistente en los reportes de turnos, aparece que existió reemplazo para dicha trabajadora. Los días en que realizó un doble turno fueron acotados. También aparece que tenía descanso los días domingo. A su vez, existen otros antecedentes que explican la situación de salud. En ese aspecto el informe de la psicóloga da cuenta que la demandante estaba aquejada por un problema familiar en relación con la salud de su marido. Señala al efecto que “También es importante señalar, que el cuadro que presenta la paciente, no solo responde a la alta demanda laboral ocurrida en el último tiempo, también responde a un cuadro complejo de depresión grave con ideación autolítica que presenta su cónyuge,

Fallo

Por tanto, debiendo rechazarse la demanda en todo lo que no fue objeto de la reserva. Enseguida alega excepción de falta de legitimidad activa respecto de las cotizaciones supuestamente adeudadas, por cuanto el legislador ha entregado su cobro exclusivamente a las instituciones de previsión o seguridad social. En cuanto al fondo de los hechos niega que la trabajadora haya iniciado su relación laboral con la empresa el 3 de junio de 2016. Solo reconoce como fecha de inicio el 18 de julio de 2016. Reconoce que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración de la actora ascendió a la suma de $1.861.829. Reconoce que dentro de las labores que la actora prestaba e encontraban, entre otras, administrar fondo sencillo del local, supervisión de despacho de recetas, supervisión de auxiliares de farmacia, funciones sanitarias como químico farmacéutico, atender consultas y/o reclamos de los clientes, comunicación y coordinación con proveedores externos, recepción de pedidos, supervisar ratios (KPI) de ventas de los vendedores. Niega que la actora haya sido desvinculada por razones de salud o por una causal injustificada o improcedente. Reconoce que la jornada de la actora estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo y niega que haya estado sujeta a turnos extendidos, trabajando durante 7 o 12 días corridos, o durante tres domingos en el mes infringiendo la normativa laboral. Niega que haya tenido sobrecarga laboral

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas los días 26 y 30 de mayo y 10 de junio de 2022 se llevó a efecto el juicio en esta causa, durante las cuales se rindió la prueba singularizada en el acta de las respectivas audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: De

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