MURA/INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA
Rol
T-305-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes indicados, la mala publicidad no fue menor, dado que ello se reflejó en la baja sostenida de matrículas desde el año 2018 y en adelante, lo que en el mes de septiembre de 2020, obligó a comenzar un proceso de reestructuración y reorganización que importó la desvinculación de más de 35 docentes del establecimiento, entre las cuales se encontraba la actora. Niega que se le haya indicado a la denunciante, que continuaría como trabajadora, dado que en septiembre se inició el proceso de análisis de la reestructuración. La baja sostenida en el número de matrículas impacta de sobre manera en la sustentabilidad del establecimiento y aun cuando el número de matrículas puede variar durante el año, es al inicio cuando se dan el número mayor de alumnos y genera la proyección de sustentabilidad; las variaciones en el transcurso del año, no revisten un impacto que importe cambiar las condiciones de necesidad del establecimiento. Desde ahí, el despido de la denunciante se funda en la necesidad del empleador de generar cambios importantes de organización y reestructuración, a objeto de que el establecimiento educacional pudiera continuar en funciones. A consecuencia de esta reestructuración y cambios, efectivamente se envió un comunicado a los padres y apoderados; comunicado que no indica ni específica a los docentes que serían desvinculados, dado que sólo se buscaba –ante las problemáticas que se habían venido arrastrando- tranquilizar con las modificaciones. Se redujo considerablemente el número de docente, permitiendo tener una planilla de profesores que se pudieran cubrir y si bien, se dieron contrataciones, esto fue a menor costo, dado que no era posible rebajar las remuneraciones de los docentes que permanecían a diciembre de 2020, sin incurrir en ilegalidades. En cuanto a la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, indica que dicho derecho sólo nace ante el incumplimiento de las condiciones legales de término de vínculo laboral, lo que en la espe
Fundamentos
motivos por lo que se desestimará dicha alegación. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto de la toma de conocimiento de los despidos de los trabajadores el 30 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico y no por un canal oficial, debe indicarse, en primer término, que ningún correo electrónico se aportó para acreditar dicha circunstancia, no obstante la referencia al mismo que hizo la testigo Ximena Andrea Castillo Romero, al referir que lo recibió en calidad de docente y apoderada del colegio; sin embargo, precisó que se aludía genéricamente al despido de 32 docentes –aproximadamente-, sin singularización de quienes, de lo que se sigue la ausencia de probanzas al respecto e ineptitud lesiva de derechos de la mentada alegación, si se considera los argumentos desde los cuales se esgrimió afectación a la integridad psíquica y honra de la demandante, por lo que también será desestimada. DÉCIMO TERCERO: Con relación al indicio relativo al “ocultamiento y engaño realizado el 29 de diciembre, por parte del Sr. Galleguillos”, sobre la continuidad de la demandante, la respuesta dada y la desidia y ausencia de respuesta en orden a saber la actora si estaba dentro del grupo de profesores despedidos, en su demanda, páginas 3 y 8, la propia demandante indica haber recibido la carta de despido el día 28 de diciembre de 2020 y/o el 7 de enero de 2021 y en cuyo contenido se indicaba como fecha de separación el 28 de febrero siguiente. Luego, considerando el trascurso de un lapso breve entre su conocimiento en términos generales sobre los despidos anunciados en el correo electrónico de 30 de diciembre de 2020, versus la fecha en la que reconoce haber tomado conocimiento de su propio despido, sumado a que ninguna probanza se aportó sobre la reunión del día 28 de diciembre de 2020 y las demás alusiones reseñadas, inevitable resulta desestimar tal alegación. DÉCIMO CUARTO: Desde ese orden de cosas y lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, respecto del cual, la denunciante no aportó antecedentes probatorios que a título de indicios permitieran sospechar de la vulneración denunciada, se desestimará la denuncia y como corolario, lo demandado a título de daño moral, por resultar inconducente su análisis al pender del establecimiento de actos lesivos de garantías o derechos fundamentales, en los términos del artículo 485 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Con relación a la demanda subsidiaria de despido improcedente y su formalidad, según se viene diciendo a partir del expreso señalamiento en la demanda sobre haber recibido la demandante la carta de despido el día 28 de diciembre de 2020 y/o el 7 de enero de 2021, aunado al comprobante de envió aportado por la demandada de 28 de diciembre de 2020 y a la certificación de oficio peticionada por el tribunal, a folio 57, es posible establecer que se cumplió por la demandada con la formalidad dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo. Sobre la causal de despido y su reclamación, el contenido de
Fallo
se resuelve, que: I.- Se rechaza la denuncia de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido e indemnización de perjuicios, interpuesta en representación de Ivania Mabel Mura Arancibia, en contra del Colegio Binacional Chileno Norteamericano. II.- Se acoge la demanda de reclamación del despido interpuesta en representación de Ivania Mabel Mura Arancibia, en contra del Colegio Binacional Chileno Norteamericano y, en consecuencia, se declara improcedente el despido que medió a su respecto, contenido en carta de 28 de diciembre de 2020, debiendo como corolario la demandada, pagar en su favor la suma de $ 1.184.630.- por concepto de recargo legal. III.- Se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-305-2021 RUC 21- 4-0353770-2 Dictada por doña ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintidós de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 18
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido, reclamación subsidiaria del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: IVANNIA MABEL MURA ARANCIBIA. DEMANDADA: COLEGIO BINACIONAL CHILENO NORTEAMERICANO. RIT: T-305-2021 RUC: 21- 4-0353770-2 ___________________________________________________________ Antofagasta, veintidós de junio de dos mil veintidós. PRIME
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