Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.

C/ MARCO ANTONIO GAETE TAPIA

Rol

O-196-2022

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

CONDUC.EBRIEDAD RESUL.LESIONES GRAVE.ART 196 INC.2LEY.TRANS., NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del juicio. Que con fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, constituida por la jueza presidenta de sala, doña Mónica Oliva Rybertt, y los magistrados Lino Godoy Órdenes y Leticia Morales Polloni, se llevó a efecto, la audiencia de juicio en causa RUC N° 1910054916-9 y RIT N° 196-2022 seguida en contra de MARCO ANTONIO GAETE TAPIA, cédula de identidad N°15.062.417-7, nacido en Quillota el 26 de enero de 1982, 42 años, sin apodos, casado, enseñanza media completa, artesano, domiciliado en Población Los Lúcumos, pasaje Lynch N°693, de la comuna de Quillota, forma especial de notificación al teléfono +56976677022; legalmente representado por el defensor privado Carlos Silva Núñez, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. Fue parte acusadora, el Ministerio Público representado por el Fiscal don César Astudillo Ibaceta, también con domicilio y forma de notificación ya registrados. SEGUNDO: Auto de apertura de juicio oral. El Ministerio Público sostuvo en su acusación que: “El día 30 de Octubre de 2019, alrededor 08.00 horas, el imputado Marco Gaete Tapia, conducía el automóvil, placa patente JGFK.96 por la Ruta F-326, sector de Santa Olivia, La Palma, Quillota, lugar en el cual producto de encontrarse bajo los efectos del alcohol y efectuar una maniobra de adelantamiento, chocó el vehículo con la víctima José Miguel Vicencio Muñoz, quien producto de lo anterior resultó con fractura de brazo izquierdo de carácter grave, para luego y pese a lo anterior, continuar la marcha sin detener el vehículo para prestar auxilio a la víctima, conduciendo su vehículo hasta la comuna de La Cruz, donde fue controlado por personal de carabineros quienes lo sorprenden conduciendo bajo los efectos del alcohol, siendo sometido a prueba de sangre que estableció que el imputado conducía con 1.50 gramos por mil de alcohol en la sangre” (SIC). A juicio de la Fiscalía los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, previsto y sancionado en los artículos 196 de la Ley 18.290 y del delito de no detener la marcha y Código: QXBJXXXXVQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 prestar ayuda previsto en el artículo 195 inciso segundo de la misma ley; delitos que se encuentran en grado consumado, pues el acusado realizó todas las conductas exigidas por los tipos penales objeto de esta acusación; correspondiéndole al acusado una participación en calidad de autor directo e inmediato, con un accionar claramente doloso en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, toda vez que en todo momento tuvo pleno dominio directo de los hechos. En cuanto a circunstancias atenuantes, estima el persecutor que respecto del acusado concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, y no concurren agravan

Fallo

Se acuerda cómo estaba el auto, estaba abollado en la parte delantera izquierda y el espejo estaba con daños, se refiere al espejo del conductor, lado izquierdo, lo notó cuando se subió al auto en la parcela, ahí en la parcela le hizo esos daños, porque en vez de poner reversa puso directa y estaba pegado un portón de fierro, lo apreté y me fui para el lado. Los daños fueron ahí, pero no descarta que pudo topar al caballero, pero lo daños se ocasionaron en el portón de la parcela. El espejo quedó mal, tuvo que cambiarlo después porque se rompieron las micas, no se podía usar para conducir. No recuerda el impacto, porque no lo vio, si lo hubiese visto se detiene. A su defensa, después de esto le cambió vida, perdió su trabajo, perdió a su familia, tenía compromiso y obligaciones, se llenó de deudas. El tribunal no formula preguntas aclaratorias. Por último, en la oportunidad prevista en el artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal el acusado señaló que reitera lo que dijo en su declaración, que jamás vio al señor Vicencio. QUINTO: Convenciones Probatorias. Que según se advierte en el auto de apertura, los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias. SEXTO: Prueba de cargo. Que con el fin de acreditar los hechos que forman parte de la acusación y la participación del imputado en éstos, el Ministerio Público rindió la siguiente prueba: Código: QXBJXXXXVQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud

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1 MINISTERIO PÚBLICO CONTRA MARCO ANTONIO GAETE TAPIA. DELITO: MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES GRAVES E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DETENER LA MARCHA, PRESTAR LA AYUDA POSIBLE Y DAR CUENTA A LA AUTORIDAD DE TODO ACCIDENTE EN QUE SE PRODUZCAN LESIONES. RUC N° 1910054916-9 RIT N° 196-2022 Quillota, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A

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