HERRERA/LOGÍSTICA PROVIDENCIA LTDA.
Rol
T-674-2019
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos que configuran la vulneración de garantías fundamentales y el despido indirecto: 1) Desde el mes de mayo de 2015, hasta el día de la separación de su empleador, refiere haber sido víctima de una cruel discriminación y abuso laboral por parte de su jefatura directa dentro de la empresa, ante lo cual su empleador no ha tomado medidas de resguardo y protección necesarias y eficaces para sancionar y evitar estos hechos, para resguardar su salud psíquica. 2) Gran parte de sus compañeros de trabajo eran testigos y sufren, diariamente, acoso y hostigamiento laboral por parte de don Fernando Pan, supervisor quinta región y su jefe directo a modo de ejemplo, este, hacía comentarios ofensivos en voz baja de los cuales evidentemente se percataba el actor; los amenazaba diariamente con la pérdida del empleo, llamados a deshora, gritos y trabajos en horas extraordinarias sin ser pagadas, todo bajo la premisa de que “aquí se hace lo que yo digo” 3) Asimismo, dos ex compañeras de trabajo le comentaron que existía un chat en que no participaba, pero al cual tuvo acceso ya que le exhibieron el tenor de las conversaciones y pudo leerlas. Si bien sospechaba que en ese chat había comentarios ofensivos hacia su persona y otros trabajadores. Esto le dañó psicológicamente. Lo más grave de todo esto, es que el chat antes indicado es institucional. Es decir, fue creado por la propia empresa para facilitar la comunicación de los trabajadores y así mejorar la productividad. 4) Sostiene que en esta empresa el ambiente es excesivamente distendido. Añadiendo que ha estado presente cuando se han burlado y han humillado a otros trabajadores que, por lo mismo, han debido renunciar. Y la jefatura ante estos hechos y este ambiente nada hace. Ninguna capacitación, ningún curso respecto del trato mínimo que debe otorgarse a un compañero de trabajo o a cualquier persona teniendo en cuenta que es la dignidad humana la que está en avasallada con estas conductas. 5) Refiere que nunca tuvo el coraj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MANUEL LEANDRO HERRERA POBLETE, chileno, casado, mercaderista y reponedor, cédula de identidad Nº 10.420.025-7 con domicilio en Pasaje Salamanca n° 245, Valparaíso, quien deduce procedimiento de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, LOGISTICA PROVIDENCIA LTDA., RUT 83.515.400-9, giro de su denominación, representada legalmente por don DOMINGO CASTAÑO G., cédula nacional de identidad N° 4.787.742-3 o por cualquier otro que la represente al momento de la notificación de la demanda, ambos domiciliados en Nueva de Lyon N° 072, oficina 901. Providencia, Santiago, en base a los siguientes hechos; Señala que Ingresó a la empresa el 14 de mayo de 2015. FUNCIONES: Fue contratado como MERCADERISTA Y REPONEDOR. JORNADA: Ordinaria de 45 Horas, distribuidas de lunes a sábado 7:30 a 15:30 con 0:30 horas de colación, sin embargo, en la práctica su empleador le obligaba a trabajar de lunes a sábado de 7:30 a 17:30 horas. La remuneración mensual era variable, por lo que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a: $590.000.- pesos. en promedio Sus cotizaciones previsionales se encuentran al día. Hechos que configuran la vulneración de garantías fundamentales y el despido indirecto: 1) Desde el mes de mayo de 2015, hasta el día de la separación de su empleador, refiere haber sido víctima de una cruel discriminación y abuso laboral por parte de su jefatura directa dentro de la empresa, ante lo cual su empleador no ha tomado medidas de resguardo y protección necesarias y eficaces para sancionar y evitar estos hechos, para resguardar su salud psíquica. 2) Gran parte de sus compañeros de trabajo eran testigos y sufren, diariamente, acoso y hostigamiento laboral por parte de don Fernando Pan, supervisor quinta región y su jefe directo a modo de ejemplo, este, hacía comentarios ofensivos en voz baja de los cuales evidentemente se percataba el actor; los amenazaba diariamente con la pérdida del empleo, llamados a deshora, gritos y trabajos en horas extraordinarias sin ser pagadas, todo bajo la premisa de que “aquí se hace lo que yo digo” 3) Asimismo, dos ex compañeras de trabajo le comentaron que existía un chat en que no participaba, pero al cual tuvo acceso ya que le exhibieron el tenor de las conversaciones y pudo leerlas. Si bien sospechaba que en ese chat había comentarios ofensivos hacia su persona y otros trabajadores. Esto le dañó psicológicamente. Lo más grave de todo esto, es que el chat antes indicado es institucional. Es decir, fue creado por la propia empresa para facilitar la comunicación de los trabajadores y así mejorar la productividad. 4) Sostiene que en esta empresa el ambiente es excesivamente distendido. Añadiendo que ha estado presente cuando se han burlado y han humillado a otros trabajadores que, por lo mismo, han debido renunciar. Y la jefatura ante estos hechos y este ambiente nada hace. Ninguna capacitación, ningún curso respecto del trato mínimo
Fallo
Por tanto, se ha vulnerado la garantía fundamental consagrada en el numeral 1º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, por cuanto afectando su salud física y mental. Asimismo, los tratos discriminatorios han afectado severamente la honra de su persona, la cual se encuentra garantizada en el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los tratos discriminatorios y el “ambiente distendido” que existe en el interior de la empresa sobrepasa los límites a que hace referencia el artículo 2 del Código del Trabajo, por cuanto se han configurado las circunstancias contempladas en la segunda parte del inciso segundo, en el sentido que las conductas constatadas no se fundan en un trato compatible con la dignidad de la persona, manifestándose, en suma, todos los elementos del acoso laboral. Asimismo, la omisión de medidas del empleador para cesar los malos tratos de que era víctima, importó la transgresión de las más importantes de las obligaciones del empleador, cual es, aquella prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece su obligación de protección de la vida y salud del trabajador. En las condiciones descritas, las conductas que por acción y omisión desarrollo la jefatura V región personificada en su jefe Fernando Pan, lesiono el derecho a la integridad física y psíquica, ambos garantizados en el Nº 1) y el derecho al respeto a la honra del Nº 4
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Valparaíso, veintidós de junio del dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MANUEL LEANDRO HERRERA POBLETE, chileno, casado, mercaderista y reponedor, cédula de identidad Nº 10.420.025-7 con domicilio en Pasaje Salamanca n° 245, Valparaíso, quien deduce procedimiento de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, LOGISTICA PROVIDENCIA LTDA.,
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