PIÑA/ESCUELA INTERNACIONAL DE LÍDERES CORONEL SANTIAGO BUERAS Y AVARIA SPA
Rol
M-852-2022
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda.” A su turno, el artículo 454 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los juicios sobre despido “corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Nuestro sistema legal, en relación con el término de la relación laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en la protección de la estabilidad y continuidad laboral, por lo que el término del contrato de trabajo se considera como una situación excepcional, que debe fundarse en una causa justa. Siendo excepcional, su procedencia y prueba deberá atenerse al estándar de las situaciones de excepción y/o sanción del derecho. Tal como ya se señaló, el despido en la especie carece de causa legal al no cumplir con ninguno de los requisitos previstos por el artículo 162 del Código del Trabajo, razón por cual así deberá ser declarado por la sola constatación del incumplimiento de los requisitos previstos en la norma precitada. El Código del Trabajo en su artículo 162 inciso 5º, es claro al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, éste no producirá el efecto que le es propio, esto es, la eficacia extintiva del vínculo contractual laboral, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente sólo en cuanto a la obligación de pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen con posteriori
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció don ESTEBAN IGNACIO PIÑA CARTAGENA, profesor, chileno, cédula nacional de identidad N°16.474.455-8, domiciliado para estos efectos en Av. Alcalde Luis Infante Larraín N°1279, casa 103, Maipú, Región Metropolitana e interpone demanda en procedimiento Monitorio, por despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de ESCUELA INTENACIONAL DE LIDERES CORONEL SANTIAGO BUERAS Y AVARIA SPA, Rut. 76.871.081-3, desconoce representante legal con domiciliado en Tristán Valdés #142, Maipú, Región Metropolitana. Expone “comencé a trabajar en marzo de 2020 en la Escuela Internacional de Líderes Coronel Santiago Bueras y Avaria SPA, con un contrato a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2021, el cual se prolongó en diciembre de 2020 por un año más, hasta el 28 de febrero de 2022. En diciembre de 2021, se me informó que no se renovaría el contrato, por lo que se daría termino al contrato por vencimiento de este. Durante este período hubo ciertos retrasos en los pagos de las cotizaciones, las cuales en un comienzo fueron comprensibles por el problema de la pandemia, pero se continuó repitiendo a lo largo del tiempo. Entre septiembre y octubre de 2021 se informó que se pondrían al día con las cotizaciones, pero solo fue con algunas de las cotizaciones que debían, por lo que en diciembre, al momento de informar que se daría término al contrato, informé a la directora que aún faltaban cotizaciones por pagar. Llegada la fecha de término de contrato, al revisar mis cotizaciones noté que existían 4 cotizaciones impagas aún en mi AFP, enero, febrero y marzo de 2021, además de marzo de 2022; 1 cotización de ISAPRE impaga, marzo de 2022 y 1 cotización de AFC impaga, marzo 2022. Luego de pasada esta fecha, esperé hasta el 14 de marzo de 2022, para que se pusieran al día con las cotizaciones y que me informaran que debía firmar finiquito, pero al no recibir información de parte de la Escuela, tuve que dirigirme a la Inspección del Trabajo el 15 de marzo de 2022, para buscar encontrar una mediación, ya que no vi ninguna intención de ponerse al día con sus obligaciones. El mismo día en que realicé la denuncia en la Inspección del Trabajo, se me pagaron las cotizaciones de AFC, ISAPRE y AFP de marzo 2022, pero hasta la fecha aún adeudan las cotizaciones de AFP de enero, febrero y marzo de 2021. El art 168 del Código del Trabajo señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare o de acuerdo al artículo 168 inciso final, en ningún caso más allá de 90 días desde la separación con el empleador. En este caso, el juez or
Fallo
Por tanto, pide tener por interpuesta demanda de procedimiento Monitorio por despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de ESCUELA INTENACIONAL DE LIDERES CORONEL SANTIAGO BUERAS Y AVARIA SPA, Rut. 76.871.081-3, desconoce representante legal, domiciliado en Tristán Valdés #142, Maipú, Región Metropolitana, ya individualizado, a fin de acogerla inmediatamente en virtud de antecedentes y fundamentos expuestos o, en su defecto, se cite a audiencia de conciliación, contestación y prueba y en definitiva, acceder a lo solicitado, y declarar: Que se adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad social en las instituciones de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE. Que a consecuencia de lo anterior, el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas. Que en virtud de lo expuesto, así como en atención a las normas jurídicas atingentes a cada concepto reclamado y a los fundamentos fácticos señalados en el cuerpo de este escrito, se adeuda al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones; $ 669.156, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció don ESTEBAN IGNACIO PIÑA CARTAGENA, profesor, chileno, cédula nacional de identidad N°16.474.455-8, domiciliado para estos efectos en Av. Alcalde Luis Infante Larraín N°1279, casa 103, Maipú, Región Metropolitana e interpone de
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