JADUR/COMUNIDAD EDIFICIO PASEO APOQUINDO III VESP 100
Rol
T-1045-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Que, inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 2 de Noviembre del 2007, con EDIFICIO PASEO 2 APOQUINDO III VESPUCIO 100, donde prestó servicios de guardia, llegando a tener grado de jefatura, siendo su jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, a la que se añadía de manera mantenida en el tiempo horas extraordinarias, por lo que acorde al principio de realidad para el cálculo de su remuneración estas deben ser consideradas, siendo el promedio de las tres últimas la suma de $1.018.471.-; que con fecha 9 Julio de 2021, mediante comunicación escrita fue desvinculado por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Que, éste resulta ser ilegal pues fue enviada a calle Volcán Villarrica Nº 53 Comuna de El Monte, y de acuerdo al contrato suscrito por las partes su domicilio es el de calle Ricardo Filippi 1137 Comuna de Talagante, razón por la que no se cumple con el requisito del artículo 162 de código del ramo. Que, por otra parte, la causal invocada no surge del desempeño o de la conducta personal del actor, sino de la decisión unilateral del empleador, por lo que se exige se le proporcione al trabajador, de forma oportuna, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que lo motivaron, lo que en el caso concreto no se produce; ya que, el tenor de la misma es: “Proceso de racionalización El cargo de guardia de seguridad del edificio se reestructurará, optimizando los recursos de la comunidad.”, existiendo una absoluta falta de fundamentación. Continúa refiriendo que existe una posible vulneración de derechos fundamentales por discriminación por edad, ya que nació 06/04/1963, por ende, a la fecha del despido tenía 58 años, siendo uno de los trabajadores más antiguos de la misma; hace alusión a que 20 compañeros de trabajo fueron desvinculados en la misma época, cuyas edades fluctú
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: GABRIEL LARA GOMEZ, abogado, en representación de JACINTO JADUR BERRIOS, guardia, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por discriminación por edad, en procedimiento de tutela laboral, en contra su ex empleador EDIFICIO PASEO APOQUINDO III VESPUCIO 100, representada legalmente por Andrés Troncoso Urrejola, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº 4445 Comuna de Las Condes, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Que, inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 2 de Noviembre del 2007, con EDIFICIO PASEO 2 APOQUINDO III VESPUCIO 100, donde prestó servicios de guardia, llegando a tener grado de jefatura, siendo su jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, a la que se añadía de manera mantenida en el tiempo horas extraordinarias, por lo que acorde al principio de realidad para el cálculo de su remuneración estas deben ser consideradas, siendo el promedio de las tres últimas la suma de $1.018.471.-; que con fecha 9 Julio de 2021, mediante comunicación escrita fue desvinculado por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Que, éste resulta ser ilegal pues fue enviada a calle Volcán Villarrica Nº 53 Comuna de El Monte, y de acuerdo al contrato suscrito por las partes su domicilio es el de calle Ricardo Filippi 1137 Comuna de Talagante, razón por la que no se cumple con el requisito del artículo 162 de código del ramo. Que, por otra parte, la causal invocada no surge del desempeño o de la conducta personal del actor, sino de la decisión unilateral del empleador, por lo que se exige se le proporcione al trabajador, de forma oportuna, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que lo motivaron, lo que en el caso concreto no se produce; ya que, el tenor de la misma es: “Proceso de racionalización El cargo de guardia de seguridad del edificio se reestructurará, optimizando los recursos de la comunidad.”, existiendo una absoluta falta de fundamentación. Continúa refiriendo que existe una posible vulneración de derechos fundamentales por discriminación por edad, ya que nació 06/04/1963, por ende, a la fecha del despido tenía 58 años, siendo uno de los trabajadores más antiguos de la misma; hace alusión a que 20 compañeros de trabajo fueron desvinculados en la misma época, cuyas edades fluctúan entre los 25 y 67 años; además se contrata una empresa externa para cumplir dichas labores (04) que resultan ser más jóvenes; lo que lleva necesariamente a la conclusión que el actor fue despedido por su edad, constituyendo dichos hechos indicios suficientes para establecer que el actor fue elegido para ser despedido por ser quien tenía mayor edad, configurándose así un despido discriminatorio y vulneratorio de los derechos fundamentales del trabajador, conforme lo establece el artículo 2° del Código
Fallo
por tanto, pagos excepcionales por las circunstancias extraordinarias vividas. Con fecha 09 de julio de 2021, se puso término a la relación laboral existente entre las partes, invocando como causal la prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, fundado en el hecho de que el cargo de guardia de seguridad se reestructurará para, con ello, optimizar los recursos de la comunidad; ya que, a la fecha se mantenía una cantidad de por sobre los 20 guardias, ante lo cual la administración decidió contratar a una empresa de seguridad, especializadas en el tema de la seguridad con toda una expertiz necesaria que entregue un servicio externo sin tener la comunidad abocarse a los temas administrativos y económicos que ello implica; por ello, se comenzó un proceso de desvinculación por grupo (cada grupo se compone de 5 guardias), así, el grupo compuesto por el demandante fue desvinculado en su totalidad y reemplazado por la empresa externa. Ahora bien, la forma en que se decidió porqué grupo de comenzaba se debió a las restricciones de movimientos imperantes en esos momentos, el actor se desempeñaba en un turno que cumplía labores un día domingo, donde no circulaba mayormente gente en la calle, sin embargo, ese día la Comunidad fue objeto de un delito (sujetos desconocidos ingresaron a las dependencias de los casilleros de los guardias) que ni siquiera fue advertido por el grupo, de hecho, en una de las grabaciones se ve clarament
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: GABRIEL LARA GOMEZ, abogado, en representación de JACINTO JADUR BERRIOS, guardia, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por discriminación por edad, en procedimiento de tutela laboral, en contra su ex empleador EDIFICIO PASEO APOQUINDO III VESPUCIO 100, representa
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