Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

AGUILERA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

O-309-2021

Fecha

22 de junio de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece José Daniel Aguilera Fuentes, cesante, con domicilio en Arauco 331, oficina 22 del Edificio don Félix, comuna de Chillán, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por despido indirecto justificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de I. Municipalidad de Chillán, Rol Único Tributario 69.140.900-7, cuyo representante es don Camilo Francisco Benavente Jiménez, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 6.508.267-8, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 510, comuna de Chillán. Solicita en definitiva declarar: 1.- Que ha existido relación laboral entre las partes de este juicio, la cual se extendió desde el 01 de abril de 2015 hasta el 27 de agosto de 2021. 2.- Que ha existido continuidad de los servicios prestados por la demandante a favor de la Municipalidad de Chillán desde el 01 de abril de 2015 hasta el 27 de agosto de 2021. 3.- Que concurre la causal alegada por despido indirecto, artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 4.- a.- $485.648.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b.- $2.913.888.- por concepto de indemnización por los años de servicio (6 años). c.- $1.456.944.- por concepto de recargo del 50% por causa del despido injustificado, según lo señala el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d.- $469.460.- por concepto de remuneraciones correspondiente al mes de agosto de 2021. e.- $2.317.027.- Por concepto de feriado legal y proporcional. f.- $240.000.- Por concepto de horas extras trabajadas. g.- Cotizaciones previsionales en AFP, FONASA Y AFC, por todo el periodo trabajado, esto es desde abril de 2015 a agosto de 2021. Que se condena a la demandada al pago de las prestaciones indicadas en el cuerpo de esta demanda con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y/o las su

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el demandante esgrimió como fundamentos los siguientes hechos. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Antecedentes de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a favor de la I. Municipalidad de Chillán a partir del día 01 de abril del 2015, y lo continuó haciendo, en forma ininterrumpida, mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo para prestar servicios en calidad de ayudante de maestro carpintero, albañil y soldador. Entre los diversos contratos que celebró con la Municipalidad y de los cuales tengo antecedentes, indica: 1.- El de fecha 18 de mayo del 2021, con una vigencia desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2021. 2.- El de fecha 22 de julio del 2021, con una vigencia desde el 02 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2021. Hace presente que celebre varios otros contratos, en promedio dos por año, y en los hechos trabajó de forma ininterrumpida desde el 01 de abril de 2015 hasta el 27 de agosto de 2021. Las labores contratadas por la I. Municipalidad de Chillán si bien por contrato eran las de ayudante de maestro carpintero, albañil y soldador, en los hechos comprendían principalmente la de pintor, trabajo que desarrolló tanto en el taller dispuesto para ello, ubicado en Calle Sepúlveda Labbé 109, como de igual forma en terreno, en distintos puntos de la comuna a los cuales era enviado por órdenes de don Mario Parra Contreras. Para el desempeño de su labor el municipio le proveía del equipamiento necesario, herramientas, guantes, ropa de seguridad, brochas, pinturas, entre otros materiales necesarios. Además de ello, debía realizar otras labores, pese a su ausencia en los contratos suscritos, es así que además de desempeñarse como pintor, ejerció labores como maestro albañil y carpintero, como jornal, debiendo ayudar cargar y descargar vehículos municipales, a medir y trazar, mover materiales, ayudar a hacer excavaciones, colaborar en la entrega de cajas de mercadería y todo cuanto le fuera indicado por su jefe. En las oportunidades en que debía salir a terreno, señala que era trasladado, siempre, en vehículos que el municipio disponía para ello y las labores que realizaba eran supervisadas a diario por el jefe de don Mario Parra Contreras, debiendo cumplirlas dentro de una jornada de trabajo impuesta por el municipio, la que se distribuía durante la semana de lunes a viernes de 08:00 horas a 16:30 horas, pero además de ello se le hacía trabajar 5 horas extra en días sábados, en dos ocasiones al mes, generándose 10 horas extra mensualmente, situación que se repetía respecto de sus demás colegas, siendo algo habitual, pero de estas horas jamás se dejaba constancia. La jornada diaria de trabajo fue registrada desde el inicio en un libro de asistencia el cual sólo señalaba el nombre del trabajador y se omitían los datos del empleador, esto con la única finalidad de esconder los

Fallo

por tanto que se adeuden al demandante los conceptos y prestaciones reclamados en la demanda, como asimismo los montos reclamados, tales como indemnizaciones por años de servicio, recargos sobre esta última, horas extras, mes de aviso y cotizaciones previsionales. Niega además que a la actora se le adeuden feriado. 8.- Niega la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, dado que no existe título que faculte a la administración centralizada o descentralizada del Estado que coloque a esta última en la obligación de pagar, y además el demandante se obligó por contrato a enterar las sumas en las entidades correspondientes, y en estos casos la jurisprudencia más reciente señala que en el evento de que el demandante se obligue a esto, se rechaza que sea el empleador el encargado del pago de cotizaciones previsionales. Con todo niega que exista deuda de cotizaciones de seguridad social que motivó el despido indirecto en esta causa. 9.- Niega y controvierte que resulte procedente y/o aplicable de la sanción de nulidad del despido, que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, dada la ya señalada ausencia de título que habilite a la Municipalidad para pagar. Debido a lo anterior no procede la acción ni las prestaciones reclamadas en el libelo, debiendo ser rechazado en todas sus partes con costas. INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN.- A.- LOS CONTRATOS A HONORARIOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES NO CONSTITUYEN UN VÍNC

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, Nulidad Del Despido y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: José Daniel Aguilera Fuentes DEMANDADO: I. Municipalidad De Chillan RIT: O-309-2021 RUC: 21-4-0355284-1 ________________________________________/ Chillán, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO Que comparece José Daniel Aguilera Fuentes, ce

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