CORPORACION EDUCACIONAL MARIA MAGDALENA/INSPECCION DEL TRABAJO SAN VICENTE
Rol
I-7-2022
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, doña CECILIA ALEJANDRA ALIAGA AGUILERA, chilena, divorciada, docente, en representación convencional según se acreditará de CORPORACIÓN EDUCACIONAL MARÍA MAGDALENA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 65.155.178-1, todos con domicilio en Valdivia 123, comuna de San Fernando, quien deduce reclamación, en procedimiento monitorio, contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO Rol Único Tributario 61.502.018-4, representada legalmente por su Jefe de la Inspección del Trabajo, o quien lo reemplace, o lo subrogue en el cargo, servido por doña MARCELA LÓPEZ ÁVILA, en su calidad de Inspectora Provincial de Colchagua, cédula nacional de identidad número 14.306.130-2, domiciliada en calle Argomedo N° 634, San Fernando, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone. Los hechos. Relata como antecedentes previos que la Escuela de Lenguaje María Magdalena, especializada en atención de niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, ha sido afectada gravemente por las consecuencias derivadas de la pandemia de coronavirus (COVID-19) que afecta a Chile y el mundo, toda vez que después de pasar de clases presenciales a remotas, supuso una complejidad de proporciones para adaptarse a dicha modalidad, más aun teniendo presente el perfil de estudiantes que se atiende. Señala que en este contexto muchos padres optaron por retirar a sus hijos del colegio o bien no asistir a clases telepresenciales, lo cual ha afectado claramente el pago de subvenciones escolares por parte del Ministerio de Educación. Expone que tal situación los llevo a pedir en el mes de marzo a la Secretaria Regional Ministerial el cierre temporal de la Institución y desvincular a cuatro trabajadoras, además de la renuncia de otras dos y la entrega del recinto al dueño debido a incumplimientos de pago. Adiciona que en cuanto a la reclamación de multa, 8838.2021.038-1, sin perjuicio de las argumentaciones en sede administrativa, la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, por resolución N| 27/2022 procedió a rebajar la multa aplicada de 26 a 5.2 Ingresos Mínimos Mensuales. Sostiene que la multa fue cursada en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del DFL 2 de 1967 que rige el funcionamiento de la Dirección del Trabajo. Arguye que dicha multa fue aplicada en ausencia, toda vez que a la fecha de la imposición de la multa primigenia, no contaba ni con recursos ni asesoría letrada adecuada. Declara que una vez cuenta con asesoría jurídico-administrativa, una de las primeras medidas fue concurrir a las siguientes citaciones y ejercer la correspondiente reconsideración administrativa, acompañando la totalidad de la documentación exigida. Alega que el compromiso de la Escuela es procurar la regularización de los pagos de remuneraciones y cotizaciones previsionales de las trabajadoras involucradas y por ello es que considera que la sanción debió dejarse ín
Fallo
por tanto, por el ente fiscalizador lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 511 ya citado, procedió a rebajar la multa impuesta. De lo expuesto se colige que corresponde rechazar el presente reclamo judicial, toda vez que habiéndose precisado que el ámbito de competencia de este Tribunal es para conocer y juzgar la existencia de errores de hecho al aplicar las multas, no es posible evaluar las consideraciones expuestas por la reclamante en cuanto a los motivos que tuvo para retrasar el pago de remuneraciones. En consecuencia, no ha quedado demostrado, ni es efectivo que la reclamada haya incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, y por ello la petición principal debe ser rechazada. SEXTO: En cuanto a la petición subsidiaria, la reclamante pide que la multa sea rebajada al menos en 1 UTM al haberse acreditado el cumplimiento de las mismas en los términos del artículo 512 del Código del Trabajo. Así, el artículo 511 del Código del Trabajo exige verificar si la reclamante ha dado íntegro cumplimiento a la normativa que el Servicio fiscalizador estimó vulnerada al imponer la multa. Ha quedado acreditado y asimismo ha sido reconocido por la reclamada, que el empleador adjuntó la documentación solicitada, razón por la que se acogió parcialmente la reconsideración de multa, accediendo a su rebaja en un 80%, quedando en definitiva en 5,2 IMM, encontrándose por tanto ajustada a derecho no se ha verificado infracción en la dictación de la resolución recurrida manteniénd
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San Fernando, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, doña CECILIA ALEJANDRA ALIAGA AGUILERA, chilena, divorciada, docente, en representación convencional según se acreditará de CORPORACIÓN EDUCACIONAL MARÍA MAGDALENA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 65.155.178-1, todos con domicilio en Valdivia 123, comuna de San Fer
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