TENENCIA DE FREIRE C/ DIEGO JOSÉ MORALES CONTRERAS
Rol
O-568-2024
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
LESIONES GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias objeto de la acusación aceptados por el acusado. Que se dedujo acusación por el Ministerio Público en contra del imputado ya individualizado, quien aceptó en forma expresa, libre y voluntaria los siguientes hechos que la constituyen: “El lunes 18 de marzo de 2044, la victima de estos hechos, OSCAR SAMUEL PAVEZ HERNANDEZ. se encontraba en compañía de su polola Nelly Jocelyn Aránguiz Salas y del imputado DIEGO JOSE MORALES CONTRERAS, en un plaza ubicada en calle Las Araucarias, Villa el Bosque de la comuna de Freire bebiendo bebidas alcohólicas y siendo aproximadamente las 05:30 horas, el imputado sin provocación alguna comenzó a golpear a la víctima con golpes de puño, para posteriormente extraer desde sus vestimentas un cortapluma con el que lo apuñala en la parte izquierda del abdomen, saliendo la victima arrancando del lugar, para posteriormente dar aviso a carabineros. Producto de esta acción la victima resultó con un traumatismo abdominal penetrante complicado, herida de la pared abdominal de carácter grave.”. TERCERO: Calificación jurídica de los hechos materia de la acusación, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas, penas solicitadas y otros aspectos del libelo acusatorio. Que estima el Ministerio Público que los hechos descritos precedentemente configuran: un delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal. Delito en que se le atribuye al acusado participación en calidad de autor directo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 N° 1 del Código Penal y en grado de desarrollo de consumado. Señala que concurriría la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal muy calificada, es decir, la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos en relación con el artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal. Solicita se impongan al acusado las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las pena
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que ante este Tribunal con fecha 02 de julio de 2024, se realizó audiencia de procedimiento abreviado con la asistencia del Señor Fiscal del Ministerio Público; del Señor Defensor Penal y del imputado DIEGO JOSÉ MORALES CONTRERAS, C.I. N° 15.937.978-7, domiciliado en calle Cardenal Samoré Nº 317, Freire. SEGUNDO: Hechos y circunstancias objeto de la acusación aceptados por el acusado. Que se dedujo acusación por el Ministerio Público en contra del imputado ya individualizado, quien aceptó en forma expresa, libre y voluntaria los siguientes hechos que la constituyen: “El lunes 18 de marzo de 2044, la victima de estos hechos, OSCAR SAMUEL PAVEZ HERNANDEZ. se encontraba en compañía de su polola Nelly Jocelyn Aránguiz Salas y del imputado DIEGO JOSE MORALES CONTRERAS, en un plaza ubicada en calle Las Araucarias, Villa el Bosque de la comuna de Freire bebiendo bebidas alcohólicas y siendo aproximadamente las 05:30 horas, el imputado sin provocación alguna comenzó a golpear a la víctima con golpes de puño, para posteriormente extraer desde sus vestimentas un cortapluma con el que lo apuñala en la parte izquierda del abdomen, saliendo la victima arrancando del lugar, para posteriormente dar aviso a carabineros. Producto de esta acción la victima resultó con un traumatismo abdominal penetrante complicado, herida de la pared abdominal de carácter grave.”. TERCERO: Calificación jurídica de los hechos materia de la acusación, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas, penas solicitadas y otros aspectos del libelo acusatorio. Que estima el Ministerio Público que los hechos descritos precedentemente configuran: un delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal. Delito en que se le atribuye al acusado participación en calidad de autor directo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 N° 1 del Código Penal y en grado de desarrollo de consumado. Señala que concurriría la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal muy calificada, es decir, la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos en relación con el artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal. Solicita se impongan al acusado las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las penas legales accesorias. CUARTO: Presupuestos del procedimiento abreviado. Que el imputado, asistido por su abogado defensor, renunció libremente a su derecho a un juicio oral y, sin coacciones ni presiones indebidas por parte de los intervinientes o de terceros, acordó voluntariamente el procedimiento abreviado, aceptando expresamente los hechos materia de la acusación, referida en el considerando segundo, y los siguientes antecedentes de investigación en los que ésta se funda, destinados a dar cuenta de la existencia del hecho punible materia de dicha acusación y de su participación en el mismo en calidad de autor, a saber entre otros: -
Fallo
por tanto, no puede considerarse que hubiere sido condenado para estos efectos, haciendo procedente la pena sustitutiva en cuestión. DÉCIMO: Unificación de condena. Que, no se dispondrá la unificación de penas planteada por los intervinientes respecto de la pena impuesta con esta misma fecha en causa rit 2383-2023 (541 días por delito de lesiones graves), toda vez que en concepto del suscrito no nos encontramos en los presupuestos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, primero porque no se han considerado circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta y, segundo, porque tampoco procedería regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos, ya que en tal caso correspondería tener el delito de lesiones graves como reiterado, aumentando la pena en un grado conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal (a 3 años y 1 días, lo que resulta más perjudicial para el reo) o imponer dos penas de 541 días por cada uno de ellos (lo que no altera el resultado de lo resuelto), por lo que nada hay que regular en su beneficio. DÉCIMO PRIMERO: Costas. Que, en relación a las costas, con la sujeción por parte del acusado a las normas del procedimiento abreviado han ahorrado al Estado el costo de un juicio oral, razón por la cual no se le condenará al pago de éstas. Por estas consideraciones y teniendo presente, además,
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Pitrufquén, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que ante este Tribunal con fecha 02 de julio de 2024, se realizó audiencia de procedimiento abreviado con la asistencia del Señor Fiscal del Ministerio Público; del Señor Defensor Penal y del imputado DIEGO JOSÉ MORALES CONTRERAS, C.I. N° 15.937.978-7, domiciliado en calle Cardenal Samoré Nº
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