SANHUEZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO
Rol
T-289-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció doña ADRIANA DE LAS MERCEDES SANHUEZA CISTERNA, cédula de identidad N° 11.993.857-0, trabajadora social, con domicilio en Andrés Bello Nº 1615, Depto. 301, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido discriminatorio e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO, rol único tributario N° 69.254.100-6, representada legalmente por su Alcalde, Sr. Maximiliano Ríos Galleguillos, cédula de identidad N° 8.667.900-0, ingeniero, ambos domiciliados en San Pablo Nº 5959, Lo Prado. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que la denunciada ha lesionado los derechos fundamentales de la denunciante, en particular el derecho a la integridad psíquica contenido el artículo 19 Nº 1 inciso primero, Nº 4 y 16 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2 y 5 del Código del Trabajo, al no haber cumplido con su deber de protección de la vida y salud de sus trabajadores, y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana, ejerciendo constantes actos de acoso laboral su contra, que han afectado su integridad psíquica. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la denunciada al pago de las siguientes sumas de dinero o las que el Tribunal establezca: a) Indemnización del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, solicitando el máximo allí contemplado, es decir, el equivalente a 11 meses de remuneraciones, esto es la suma de $38.706.833. b) Indemnización compensatoria del daño moral, en atención a los hechos denunciados, su gravedad, la extensión de éstos y otros inconvenientes derivados de esta situación, la suma de $50.000.000. c) Los reajustes e interés del máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 3. Como medidas reparatorias de la conducta lesiva de los derechos fundam
Fundamentos
motivos de género y políticos, primero por haber sido madre en momentos que ocupaba un cargo directivo y de confianza; y segundo por su calidad de cónyuge del ex Alcalde y principal contendiente -en ese momento- en las elecciones primarias del partido PPD de la comuna señalada, por lo cual fue despedida por el sólo hecho de ser cónyuge del adversario político del momento; hecho que resulta evidente de la mera constatación de la fecha de dicho Decreto Alcaldicio, esto es, al día siguiente de que se solicitara elecciones primarias internas en el Partido, sin que exista un sólo motivo que no sea la competencia política y el acoso laboral ejercido en su contra, que justifique su decisión. En efecto, no hay sanciones emanadas por su actuar profesional, no hay siquiera algún reclamo respecto de aquello, por el contrario, cuenta con buenas calificaciones, una hoja de vida impecable a lo largo de toda su trayectoria profesional. Expresa que el Sr. Alcalde Maximiliano Ríos, en su Decreto Alcaldicio, materia de personal Nº 204 de fecha 2 de noviembre de 2020, no da razón alguna del despido más que por pérdida de confianza, porque no tiene otra razón, pero realmente su decisión está fundada en la persecución por motivos de género, en particular, por haber sido madre; y además, una discriminación por motivos políticos, debido a mi vínculo conyugal y familiar con su adversario político en elecciones internas del partido en el cual milita, lo que demostró en su actuar. Por lo tanto, está hablando de discriminación de género y política en base a los hechos expuestos y argumentos entregados es que resulta notorio y grave, que el presente caso se trata de una insólita e inaceptable discriminación de género y política, ejercida por una autoridad pública, como un Alcalde, quien tiene una mayor responsabilidad y obligación de respeto y estricto apego a los derechos fundamentales. En cuanto al daño moral, señala que está destinado a reparar o resarcir las pesadumbres, dolores y mortificaciones; es decir lesiones a intereses extrapatrimoniales, experimentados, en el presente caso, derivadas de la situación de acoso laboral, clima laboral hostil, situación que se arrastra de forma continua y se agudiza desde el término del fuero maternal de la actora. Consecuencia de lo anterior se han visto severamente dañadas su modo de vida, las relaciones familiares, sentimientos de pena, temor y angustia, y como corolario, verse sometida a un tratamiento médico psiquiátrico para sobrellevar la situación laboral a la que estuvo expuesta. Por consiguiente, tomando en consideración el daño psíquico que experimentó, el tiempo que se prolongó la situación de acoso laboral, y el nivel de sus remuneraciones, demanda por concepto de daño moral la cantidad de $50.000.000 o lo que el Tribunal estime de acuerdo a la justicia y el mérito del proceso. Alega que se han producido dos tipos de discriminación: 1º Discriminación por género, toda vez que la determinación de despojarla de su prime
Fallo
Por lo expuesto, resulta evidente que la acción que se interpone no es procedente pues es requisito fundamental para la interposición de la del artículo 489, inciso primero, del Código del Trabajo que la vulneración se produzca solo con ocasión del despido y no durante el desarrollo de la relación laboral (supuesto para el cual el legislador contempla la acción del artículo 486 del Código del Trabajo). Huelga decir, en refuerzo de los argumentos expuestos, que en el caso de autos existe un evidente abuso de derecho por parte de la actora, toda vez que la interposición de la acción del artículo 489 del Código del Trabajo se debe exclusivamente a un interés pecuniario en orden a obtener la indemnización del inciso tercero de la disposición en comento y no la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, pues de otra forma hubiese deducido la acción del artículo 486 en el momento en que supuestamente habría sido objeto de la transgresión de sus derechos (que como ella misma relata habrían sucedido durante el comienzo y el desarrollo de la relación laboral). Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción de tutela de derechos fundamentales y en definitiva se rechace. Afirma la improcedencia de la denuncia por tutela laboral con ocasión del despido cuando se trata de un funcionario de exclusiva confianza. Expresa que el reproche y justificación de la acción de autos es que supuestamente se le habrían vulnerado los derechos a la actora con ocasión del despido, acu
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Sentencia definitiva RIT: T-289-2021 RUC: 21-4-0323232-4 __________________/ Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció doña ADRIANA DE LAS MERCEDES SANHUEZA CISTERNA, cédula de identidad N° 11.993.857-0, trabajadora social, con domicilio en Andrés Bello Nº 1615, Depto. 301, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos
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