GARCÍA/NGESTION & ASESORIAS E.I.R.L
Rol
O-56-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: En enero del año 2021, cumplió 12 años de servicio trabajando para la demandada, pero al comenzar la pandemia en el mes de abril de 2020, la empresa le comunicó que se acogería a la ley N° 21.227 sobre protección al empleo, situación que se dio hasta el 31 de enero de 2021. Días previos a comenzar a prestar servicios la demandada la contacta telefónicamente para señalar que le propondría un acuerdo para efectos de darle término a la relación laboral, a lo que respondió que le ofertara un monto para poder ejecutar el finiquito correspondiente si es que así lo consideraba correcto y justo. El día 28 de enero de 2021 recibe un correo electrónico en el que se efectúa una oferta pocomayor a los $4.000.000.-, la cual rechazó toda vez, que había cumplido 12 años trabajando para la empresa y se adeudaban 70 días de feriado legal. A los días después se le desactivó el teléfono, la BAM de internet y el correo institucional, todos medios que utilizaba para ejercer sus labores para la demandada, en modalidad de teletrabajo. Atendido a que no encontró respuesta de su ex empleadora en relación a lo que sucedería con el contrato de trabajo, acudió a la Inspección Provincial del Trabajo, donde se le indicó que debía realizar una denuncia, sugiriéndosele el despido indirecto. Posterior a ello, se me remitió el informe realizado por el fiscalizador, en donde su ex empleador, señala que no posee los medios económicos para efectos de poder continuar pagando remuneraciones, pero que hasta que no se resuelva, la relación laboral se mantendría vigente. La demandada no pagó las remuneraciones en febrero ni en marzo, no tiene noticias del pago de sus cotizaciones previsionales, por lo que se encuentra en la más absoluta incertidumbre, lo que tampoco corresponde a una relación laboral. Según lo pactado con su ex empleador y la última liquidación de sueldo, tenía una remuneración de $1.336.732.-. Atendida la incomunicación del demandado con su parte, el hecho de haber sido priva
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Cristina Beatriz García Prado, RUT 16.162.937-5, ingeniera, domiciliada en Calle 1 Norte Nº 01170, Villa Pudeto, de la comuna de Punta Arenas, demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de José Luis Nitrigual Matamala E.I.R.L. representada legalmente por, don José Luis Nitrigual Matamala, ambos domiciliados en Brasilera N° 0253, Punta Arenas, y previa cita de los artículos 5, 160, 168, 162, y 171, del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare justificada la causal del artículo 171 en relación al artículo 160 del Código del Trabajo. 2. Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones por las sumas que se indican o las que se determinen conforme al mérito del proceso: 2.1. Indemnización de por 11 años de servicio, por un monto de $14.979.052 o lo que SS determine conforme al mérito del proceso. 2.2 Recargo legal del 50% por la suma de $7.489.526. 2.3. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.361.732. 2.4. Feriado legal por dos periodos y medio por un monto de $4.766.062. 3. Que se declare que la demandada adeuda cotizaciones previsionales y que mientras no se convalide el despido la demandada deberá pagar la remuneración íntegra, conforme a la última liquidación de remuneraciones. 4. Que se condene en costas. Funda la demanda en los siguientes hechos: En enero del año 2021, cumplió 12 años de servicio trabajando para la demandada, pero al comenzar la pandemia en el mes de abril de 2020, la empresa le comunicó que se acogería a la ley N° 21.227 sobre protección al empleo, situación que se dio hasta el 31 de enero de 2021. Días previos a comenzar a prestar servicios la demandada la contacta telefónicamente para señalar que le propondría un acuerdo para efectos de darle término a la relación laboral, a lo que respondió que le ofertara un monto para poder ejecutar el finiquito correspondiente si es que así lo consideraba correcto y justo. El día 28 de enero de 2021 recibe un correo electrónico en el que se efectúa una oferta pocomayor a los $4.000.000.-, la cual rechazó toda vez, que había cumplido 12 años trabajando para la empresa y se adeudaban 70 días de feriado legal. A los días después se le desactivó el teléfono, la BAM de internet y el correo institucional, todos medios que utilizaba para ejercer sus labores para la demandada, en modalidad de teletrabajo. Atendido a que no encontró respuesta de su ex empleadora en relación a lo que sucedería con el contrato de trabajo, acudió a la Inspección Provincial del Trabajo, donde se le indicó que debía realizar una denuncia, sugiriéndosele el despido indirecto. Posterior a ello, se me remitió el informe realizado por el fiscalizador, en donde su ex empleador, señala que no posee los medios económicos para efectos de poder continuar pagando remuneraciones, pero que hasta que no se resuelva, la relación laboral se mantendría vigente. La demandada no pagó las remuneraciones
Fallo
por tanto, recae sobre el juez la misión de ponderar su gravedad, para lo cual podrá sopesar diversos factores como la repetición de la conducta, la naturaleza de la obligación infringida, daño ocasionado por el incumplimiento, entre otros factores. Décimo tercero: Que los hechos que sirven de sustrato al autodespido dicen relación con el no otorgamiento del trabajo convenido y con el no pago de las cotizaciones previsionales. El primer hecho fue constatado por la Inspección del Trabajo en el marco del procedimiento de fiscalización N° 1201/2021/98, iniciado a solicitud de la trabajadora, concluyéndose tal irregularidad en el informe de exposición. En este sentido, cabe tener presente que conforme al artículo 23, del D.F.L. del D.F.L. N° 3 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” En razón de la norma citada, los hechos constatados en el fiscalización N° 1201/2021/98 se presumen verídicos, presunción que no ha sido desvirtuada en este proceso. Respecto de la deuda previsional, obra en autos certifica
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Punta Arenas, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Cristina Beatriz García Prado, RUT 16.162.937-5, ingeniera, domiciliada en Calle 1 Norte Nº 01170, Villa Pudeto, de la comuna de Punta Arenas, demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de José Luis Nitrigual Matamala E.I.R.L. represen
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