GARCÉS/SOC. CONST. ECHAVARRI HMNOS. LTDA.
Rol
O-1844-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN MANUEL GARCÉS ARAYA, jefe de bodega, domiciliado para estos menesteres en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora y demandada SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI Y HERMANOS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo José Echavarri Morán, factor de comercio, o bien por quien haga las veces de representante legal de la demandada de conformidad con la norma legal citada, ambos domiciliados para estos menesteres en Avenida La Dehesa N° 1939, Oficina 505, Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, e igualmente en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación INMOBILIARIA BESALCO SAE S.A., entidad del giro de su denominación y representada legal e indistintamente por don Eduardo Nestler Gebauer y don José Ignacio Echavarri Morán, ambos factores de comercio, todos ellos domiciliados en Ebro 2705, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, como también en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación BESALCO INMOBILIARIA S.A., entidad del giro de su denominación y representada legalmente por don Eduardo Nestler Gebauer, factor de comercio, todos ellos domiciliados en Ebro 2705, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, y también en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación BESALCO CONSTRUCCIONES S.A., entidad del giro de su denominación y representada por don Gonzalo Soto del Campo, factor de comercio, todos ellos domiciliados para estos menesteres en Ebro 2705, Las Condes, Santiago, en consideración a los siguientes antecedentes. Señala que la relación laboral indefinida entre las partes tuvo como fecha de inicio el 01 de septiembre de 2017, y como fecha de término el 09 de octubre de 2020, vale decir, un total de 3 años, 1 mes y 8 días, en los cuales trabajó como jefe de bodega, siendo su último lugar de trabajo la obra Terralta Los Domínicos II ubicada en Francisco Bulnes Correa N° 3650, Las Condes, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:00 hrs A.M. hasta las 18:00 hrs P.M., incluida 1 hora para colación de cargo del trabajador, sujeto al sistema de subcontratación durante el íter laboral y bajo subordinación y dependencia de las demandadas de autos, en donde se tienen a las empresas principales o contratistas Inmobiliaria Besalco SAE S.A., Besalco Inmobiliaria S.A. y Besalco Construcciones S.A., y también a la empresa contratista o subcontratista Sociedad Constructora Echavarri y Hermanos Limitada, por lo que hace valer los derechos que los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo le confieren resp
Fallo
Por lo expuesto, según sea el caso, solicita en el petitorio de la demanda que se condene solidaria o subsidiariamente a las demandadas Inmobiliaria Besalco SAE S.A., Besalco Inmobiliaria S.A. y Besalco Construcciones S.A. al pago de las prestaciones e indemnizaciones que fueren procedentes, en su calidad de empresas principales o contratistas en sistema de trabajo de subcontratación. Relata que con fecha 09 de octubre de 2020 la demandada principal le entregó carta de despido en donde invocó supuestas y falsas necesidades de la empresa para desvincularle a contar del 09 de octubre de 2020, dicha carta es del siguiente tenor: “…, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, con fecha 09 de octubre del 2020, según lo establecido en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Toda vez que usted mantenía un contrato con nuestra empresa desde el día 01 de septiembre de 2017, como jefe de bodega, en la obra CC134, denominada TERRALTA LOS DOMINICIOS II. Los hechos que configuran la causal invocada, corresponden a la racionalización de los servicios, por la baja en la productividad y cambios en las condiciones del mercado, lo cual hacen necesaria su separación.” Niega y controvierte rotunda y tajantemente la causal de terminación de la relación laboral de necesidades de la empresa y los hechos esgrimidos por la demandada en su misiva de despido, siendo carga procesal de
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Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN MANUEL GARCÉS ARAYA, jefe de bodega, domiciliado para estos menesteres en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora y demandada SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHA
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