BANCO SANTANDER - CHILE/JERIA
Rol
C-7960-2020
Fecha
24 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de mayo de 2020 compareció don Alejandro Granese Phillips, abogado, en representación judicial del BANCO SANTANDER-CHILE, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo gerente general a la fecha es don Miguel Mata Huerta, Ingeniero Industrial, ambos domiciliados en Santiago, calle Bandera 140, e interpuso demanda ejecutiva en contra de don HECTOR JERIA CLAVERO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Santiago, Tocornal Grez N°199, comuna de Puente Alto. Funda la acción señalando que otorgó un préstamo al demandado del que da cuenta el pagaré a la orden Nº420018147113, suscrito con fecha 07 de diciembre de 2017, por la cantidad de UF 3.551,0784.-, pagadero en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de UF 67,7288.- cada una, con vencimiento los días 19 de cada mes a contar del día 19 de enero de 2018 y hasta el día 19 de noviembre de 2022, y una última de UF 67,7314.-, con vencimiento el 19 de diciembre de 2022, estipulándose una tasa de interés del 5,32% mensual. Señala que el referido pagaré se encuentra impago desde la cuota que vencía el 19 de julio de 2019, por lo que el demandado le adeuda a mi representado la cantidad de 2.586,5323 Unidades de Fomento más reajustes e intereses Manifiesta que se estipuló en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago se capitalizarán los intereses vencido en conformidad al artículo 9º de la Ley 18.010 y se devengará un interés penal igual al máximo convencional permitido por la ley a la fecha de su otorgamiento para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional o el interés señalado en el artículo 16 de la Ley precitada cualquiera de los dos que sea el más alto. Finaliza señalando que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, por lo que cuenta con título ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, por lo que, previas citas legales, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en co
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que compareció su abogado, en representación judicial del BANCO SANTANDER-CHILE e interpuso demanda ejecutiva en contra de don HECTOR JERIA CLAVERO y solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de UF 2.586,5323.-, más intereses y costas, en razón de los antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Tercero: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el Pagaré N° 420018147113, suscrito por la demandada, instrumento fundante de la ejecución. Cuarto: Que el ejecutado no acompañó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Quinto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Sexto: Que en cuanto a la excepción opuesta por el demandado, se debe tener presente que la prescripción es un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social y por sobre todo a dar seguridad jurídica a las relaciones de derecho. Séptimo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. C-7960-2020 Foja: 1 Octavo: Que el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, no obstante de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que dicha caducidad se acciona con la sola llegada del plazo previsto, no efectuando el deudor el pago estipulado, para el caso de que el acreedor pretenda utilizar el efecto de la cláusula de aceleración, y hacer exigible la totalidad de la deuda. Noveno: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito en cuotas, y del
Fallo
por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución, por lo que será acogida en su totalidad, como será señalado en lo dispositivo del fallo. Décimo tercero: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. C-7960-2020 Foja: 1 Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tr
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C-7960-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7960-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/JERIA Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 20 de mayo de 2020 compareció don Alejandro Granese Phillips, abogado, en representación judicial del BANCO SANTANDER-CHILE, empresa bancaria del giro de su denominación
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