C/ PAULO ABRAHAM GONZÁLEZ MORALES
Rol
O-16-2023
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Código: TGNKXXSKSTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 “El día 10 de Noviembre de 2020, a las 14:40 horas, aproximadamente, en circunstancias que los imputados PAULO ABRAHAM GONZÁLEZ MORALES, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ EDUARDO CANCINO PACHECO y ESTEBAN ALEJANDRO MONTALBÁN ALVARADO, se encontraban en calle Andes al llegar a calle Matucana, Comuna de Quinta Normal, en el interior del vehículo marca Citroën, modelo Elysee, color gris, PPU FXLB 79, fueron sorprendidos por Carabineros manteniendo o portando con ánimo de traficar una bolsa en la que guardaban, almacenaban y transportaban 1.019 grs. brutos de PBC, droga que no se encontraba destinada a su uso o consumo exclusivo, personal y próximo en el tiempo ni a un tratamiento médico que lo autorizara”. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de Tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, descrito y sancionado en el artículo 3° de la Ley Nro. 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, al haber ejecutado -los acusados- todos los elementos de la descripción típica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° del Código Penal y 18 de la Ley Nro. 20.000. Por la misma razón, les atribuye a todos la calidad de autores. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, señala que beneficia a González Morales la de su irreprochable conducta anterior; y que no afecta a Montalbán Alvarado, González González y a Cancino Pacheco circunstancia modificatoria alguna. En consecuencia, el fiscal pidió se condene al acusado Paulo González Morales a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, comiso y pago de las costas de la causa. Respecto de los demás acusados, pidió se les imponga, respectivamen
Fundamentos
considerando que la prueba documental y de imágenes incorporada nada aportan en relación a este punto, la sola circunstancia acreditada de que los acusados Gabriel González González, José Cancino Pacheco y Esteban Montalbán Alvarado hayan estado al interior del vehículo al momento de ser detenidos, no acredita, en modo alguno, que ellos hayan tenido conocimiento del transporte de la droga en cuestión; pues –dicha circunstancia- no es unívoca en ese sentido, desde que aquella permanencia pudo, naturalmente, obedecer a diversas causas compatibles con el desconocimiento que alegan –entre las que se inscriben, ciertamente, las que adujeron-; máxime considerando que, en este caso, el vehículo no les pertenecía, no era conducido por ninguno de ellos, la droga estaba envuelta – como se pudo apreciar en las imágenes incorporadas por el persecutor- en una bolsa gris que no permitía ver su contenido y envuelta en un plástico que normalmente se utiliza –según lo que explicó Bastián Varas- para bloquear el olor de la pasta base de cocaína -objetivo que, muy probablemente, se cumplió satisfactoriamente en este caso dado que, si bien el funcionario Varas refirió que, al practicar la prueba de campo en la comisaría, la sustancia tenía un fuerte olor químico, el aprehensor Morales Isla nada dijo de que dicho aroma hubiere estado presente en el auto cuando lo registró. Y, finalmente, considerando que la misma no se encontraba plenamente a la vista de los pasajeros del vehículo, sino escondida, precisamente, debajo del asiento del Código: TGNKXXSKSTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 conductor, envuelta del modo dicho, esto es, bajo el asiento del único de los ocupantes del móvil que confesó su porteo a título personal y en la ignorancia de sus acompañantes; resulta del todo imposible dar por establecido, más allá de toda duda razonable, que los acusados González González, Cancino Pacheco y Montalbán Alvarado hayan sabido de la guarda y transporte de la mencionada sustancia y que, por ende, hayan concurrido con su voluntad al mismo, tomando así parte en la ejecución del hecho; razón por la cual, adicionalmente, resulta también jurídicamente imposible, en tales circunstancias, tener por establecida, con el estándar legalmente exigible, su participación penal en el mismo. De esta manera, no habiendo satisfecho el ente persecutor su carga procesal de acreditar el dolo o elemento subjetivo del tipo penal objeto de la acusación en los acusados Gabriel González González, José Cancino Pacheco y Esteban Montalbán Alvarado, el mismo no puede ser establecido por estos sentenciadores, como así tampoco la participación penal a ellos atribuida, desde que si desconocían la existencia de la droga al interior del vehículo, lógicamente mal podría establecerse que ellos tuvieron parte en la ejecución de la guarda y transporte de la misma, que naturalmente exige conciencia de la conducta típica. Por tales motiv
Fallo
por tanto, no lo liberó de la carga de acreditar que aquéllos tenían conocimiento de que la droga se transportaba en el vehículo, hecho que habría determinado, de ser efectivo y dado que viajaban voluntariamente en él, el dolo que exige el tipo penal. Sin embargo, la muy escasa prueba rendida por el persecutor para estos efectos, resultó absolutamente insuficiente para demostrar dicho conocimiento, desde que el único funcionario aprehensor que concurrió a estrados, a saber, el subteniente Luis Morales Isla, nada refirió al respecto, ya que únicamente indicó -en este ámbito- que los 4 acusados se encontraban dentro del vehículo, que el conductor era Paulo González y que, bajo el Código: TGNKXXSKSTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 21 asiento de éste, encontraron la bolsa de nylon gris contenedora de la sustancia que, luego, se determinó que correspondía a pasta base de cocaína. A su turno, el funcionario Bastián Varas no participó en el procedimiento policial de detención, sino únicamente en la realización de la respectiva prueba orientativa de campo. En todo caso, nada agregó sobre el punto que fuere distinto de lo que señaló el testigo Morales. Y, finalmente, Purísima Poblete nada aportó, tampoco, sobre este aspecto, ya que su única participación en los hechos fue haber llamado a Carabineros, porque un bombero del frente de su local concurrió hasta ella debido a que advirtió la presencia un auto que cons
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1 Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: Primero: Tribunal e intervinientes: Que ante este Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los jueces Marcelo Rojas Arenas, como presidente de sala, Paulina Lara Valdivia y Matías de la Noi Merino, todos del 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se
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